STS, 9 de Febrero de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:828
Número de Recurso5576/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 29 de septiembre de 2008, en autos del recurso contencioso administrativo nº 1464/2002 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Luis Roncero Contreras, en nombre y representación de doña Lina , doña Lourdes , doña Macarena , doña Marcelina , doña Maribel y don Sebastián , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia , representado por el Procurador de los Tribunales, don Carmelo Olmos Gómez; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Doña Lina , doña Lourdes , doña Macarena , doña Marcelina , doña Maribel y don Sebastián son propietarios de suelo incluido en el ámbito del Plan Parcial del Sector de suelo urbanizable programado T-4 "Benimaclet" del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido de su recurso, registrado con el número 1464/2002 ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, y parte codemandada la entidad Benimaclet Este, S.A.

Según resulta del escrito de interposición del recurso, en relación con el suplico y el hecho primero de la demanda, impugnaron el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 26 de julio de 2002 por el que se acuerda inadmitir lo que se considera recurso de reposición interpuesto contra el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia y el Plan Parcial Sector PRR-4 "Benimaclet", así como, en su caso, contra el Acuerdo del Pleno de 28 de julio de 2000 por el que se aprueba el Documento de adaptación del contrato de concesión administrativa para la ejecución del Plan Parcial Benimaclet a la disposición transitoria cuarta de la LRAU.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de septiembre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Lina , doña Lourdes , doña Macarena , doña Marcelina , doña Maribel y don Sebastián contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 26 de julio de 2002 por el que se acuerda inadmitir lo que considera recurso de reposición interpuesto contra el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia y el Plan Parcial Sector PRR-4 "Benimaclet", así como, en su caso, contra el Acuerdo del Pleno de 28 de julio de 2000 por el que se aprueba el Documento de Adaptación del contrato de concesión administrativa para la ejecución del Plan Parcial Benimaclet a la disposición transitoria cuarta de la LRAU.

Segundo.- Confirmar el acuerdo recurrido.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

TERCERO .- La sentencia recurrida aborda en primer lugar el problema de la admisibilidad de las pretensiones formuladas por los recurrentes contra diversos acuerdos del Ayuntamiento de Valencia y precisa que el objeto del recurso es la clasificación del suelo de los recurrentes que se sostiene en la demanda que es suelo urbano y no suelo urbanizable, por lo que hay -dice- impugnación indirecta [ artículo 26.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA)] de las disposiciones generales que establecen la clasificación del suelo como urbanizable.

Razona también literalmente que: "no existe impugnación directa de ninguna disposición general o acto más que del indicado, y los argumentos de la demanda a considerar, y con mayor motivo los del escrito de conclusiones, son los referidos a la clasificación del suelo y no a otros actos que no son objeto de impugnación, y así, a modo de ejemplo, los que se aducen sobre la posible contravención a derecho en la forma de seleccionar al agente urbanizador, acuerdo que no es objeto de impugnación directa, y que nada tienen que ver con la clasificación del suelo. Es cierto que la redacción del suplico de la demanda puede dar lugar a cierta confusión, pero lógicamente las pretensiones que se formulan hay que entenderlas en el mismo sentido que la interposición del recurso, y entendido en tal sentido ni hay desviación procesal ni motivo de inadmisiblidad pues no se impugnan otras disposiciones o actos, respecto de los que sí existiría motivo de inadmisibilidad por tratarse de actos consentidos y firmes ".

Tras estas consideraciones la Sentencia, sin entrar a examinar la pertinencia de recursos en vía administrativa contra disposiciones generales (Cfr., artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común ) entra en el fondo de la cuestión que admite como planteada en forma idónea y declara que no ha quedado probado que las parcelas litigiosas cuenten con los servicios urbanísticos que exige el artículo 6 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística; valora la prueba pericial practicada en la que el Arquitecto don Camilo concluye que la parcela es contigua a suelo urbanizado, pero que no posee los servicios para ser considerada como tal, siendo conforme a derecho su clasificación como suelo urbanizable.

CUARTO . - La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Luis Roncero Contreras, en nombre de doña Lina , doña Lourdes , doña Macarena , doña Marcelina , doña Maribel y don Sebastián ; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 13 de marzo de 2009, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición el 4 de junio de 2009 el Ayuntamiento recurrido.

SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 7 de febrero de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articulan seis motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra los acuerdos de los que se ha dado cuenta en el extracto de antecedentes. Los cuatro primeros motivos combaten la apreciación de inadmisibilidad de las pretensiones formuladas en instancia respecto de diversos actos que quedaron firmes y consentidos, según la sentencia de instancia, en especial sobre la adjudicación a agente urbanizador; los dos últimos motivos se dirigen contra la desestimación de la pretensión esencial de que el suelo de que son propietarios los recurrentes sea urbano.

SEGUNDO .- Antes de entrar en el examen concreto de los motivos es pertinente hacer, en este caso, una observación de carácter general.

La jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores " in iudicando " o " in procedendo " en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala " a quo " con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ Sentencias de 21 de julio de 2011 (Casación 3797/2007 ), de 4 de abril de 2011 (Casación 1636/2007 ), de 25 de marzo de 2011 (Casación 1668/2007 ), de 25 de junio de 2001 (Casación 7953/1996 ) y de 30 de junio de 2000 (Casación 971/1995 ), entre otras muchas.]

TERCERO .- Los motivos de casación primero y tercero deben ser examinados en forma conjunta, a la luz de dicha doctrina. Se articulan ambos al amparo del articulo 88.1 c) de la LRJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión.

Se queja la parte recurrente de que no sólo pidió la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 26 de julio de 2002 y del de 28 de julio de 2000, que la sentencia desestima, sino también la de otros acuerdos municipales, como los de 25 de marzo de 1994, 16 de febrero de 1995, 17 de febrero de 1995 y 24 de julio de 1998. Esta queja no puede prosperar.

El motivo tiene una formulación defectuosa que debe llevar a su desestimación. No imputa a la sentencia recurrida vicio de incongruencia por no haber enjuiciado los acuerdos que se relacionan, sin duda porque no existe incongruencia alguna. En efecto, a la luz del fragmento de la sentencia que se ha transcrito en los antecedentes, se da respuesta a la queja que ahora se formula. Pero tampoco se hace crítica, en segundo lugar, por la omisión de la sentencia al pronunciarse sobre los extremos que se denuncian como omitidos. El desarrollo de la queja consiste en reproducir ad pédem lítterae la extensa parte del escrito de conclusiones formulado en instancia referido a la naturaleza contractual de la adjudicación de un programa al agente urbanizador, con invocación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2001 . Se sostiene así la nulidad del nombramiento del denominado agente urbanizador sin detenerse a impugnar las razones que han llevado a la Sala de instancia a excluirlo.

Se hace eco después de que el Pleno de la Sala de Valencia ha anulado otros casos y se afirma que se mantiene la pretensión de anulación postulada en el suplico del escrito de demanda, en la confianza de que será estimada en casación porque, en otro caso, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo decae por la defectuosa formulación que se ha criticado en nuestra advertencia general.

En el tercer motivo, también ex articulo 88.1 c) LRJCA , se insiste en que la Sala "se negó a enjuiciar los actos impugnados" y se limitó a pronunciarse respecto del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 26 de julio de 2002 y en su caso del 28 de julio de 2000. A diferencia de lo que se omite en el primer motivo se critica aquí la sentencia recurrida en cuanto afirma que no existe impugnación directa de ninguna disposición o acto más que de los indicados. Pero si se atiende al escrito de interposición del recurso en la instancia y al hecho primero del escrito de demanda, al que se remite el suplico de la misma, hay que concluir que no se desvirtúa el criterio de la Sala del Tribunal de la Comunidad Valenciana porque se incurrió en manifiesta desviación procesal al tratar de dirigir el recurso frente a actos no expresados en los escritos citados.

La queja de indefensión lleva a considerar que la Sala entró en el fondo de la clasificación del suelo como urbano, pese a la inadmisión decretada por el Acuerdo impugnado frente a la interposición de recursos en vía administrativa contra instrumentos de planeamiento equiparables a disposiciones de carácter general. Cuestión ésta que, obviamente, no ha sido traída a casación por la parte que se ha beneficiado de ella pero que tiene relieve para mostrar la inconsistencia de su queja de que se ha lesionado su derecho a una tutela judicial efectiva.

CUARTO .- El segundo motivo formulado ahora al amparo del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, no cita ninguna norma supuestamente vulnerada por la sentencia recurrida y manifiesta que el motivo es idéntico al anterior y que se formula " con carácter cautelar y subsidiario, para el caso que este Tribunal Supremo considerase que lo consignado, razonado y postulado en el primero debe seguirse al amparo de lo prevenido en el apartado d) del cardinal 1 del artículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en lugar de por su apartado c) ". Por ello se manifiesta que para evitar repeticiones, se interesa que se tenga por reproducida la exposición, argumentación y petición del primer motivo.

La expresión del motivo en el escrito de interposición del recurso de casación no es una mera exigencia formal desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia en una vía extraordinaria como la de casación y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; por ello resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando con reiteración que es una carga procesal que corresponde a la parte, y no puede ser suplida por este órgano jurisdiccional, la de formular correctamente los motivos de casación ( artículo 92.1 LRJCA ). Y no puede entenderse cumplida dicha carga cuando con argumentos idénticos se ampara la misma infracción en dos letras distintas del artículo 88.1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, sin especificar a cuál de aquellos apartados se quiere vincular en concreto las alegaciones realizadas [ Sentencias de 3 de noviembre de 2011 (Casación 571/2009 ), 13 de julio de 2011 (casación 6064/2009 ), 2 de junio de 2011 (casación 4779/2008 ) y Autos de 21 de noviembre de 2006 (Casación 10370/2003), de 18 de diciembre de 2008 (Casación 2567/2008), 13 de mayo de 2010 (Casación 6245/2009) o de 2 de junio de 2011 (Casación 5000/2010) y los que en ellos se citan].

Decae así el motivo segundo y deben ser desestimados, por las mismas razones, los motivos cuarto y sexto, que también reproducen los alegatos de los motivos tercero y quinto en forma cautelar y subsidiaria para el caso de que se considere que el ordinal invocado en dichos motivos, sin citar ninguna norma infringida por la sentencia. Como el motivo tercero se formuló al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA el motivo cuarto se formula con invocación de la letra d) del mismo precepto, mientras que el sexto se articula ex articulo 88.1 c) LRJCA , para ver si la impugnación encaja mejor que la del motivo quinto, formulado al amparo del supuesto d) del mismo artículo 88.1.

QUINTO .- Por último, el motivo quinto, formulado al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA , ataca el pronunciamiento de la sentencia en la que se niega la clasificación de suelo urbano. Tampoco prospera la impugnación porque ésta se reduce a reproducir en forma literal lo que se alegó sobre la misma cuestión en el escrito de conclusiones presentado en instancia. Nada se alega sobre la apreciación probatoria de la sentencia recurrida ni sobre su conclusión de que el suelo en litigio era urbanizable. Se limita la parte recurrente a argumentar que " en la primera instancia ya ofreció suficientes argumentos ". Las razones expresadas sobre la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, que no es instancia, conducen a la desestimación del motivo.

SEXTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 4.000 €, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Lina , doña Lourdes , doña Macarena , doña Marcelina , doña Maribel y don Sebastián , contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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