STS, 21 de Febrero de 2012

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2012:818
Número de Recurso1604/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 1604/2011, interpuesto por D. Desiderio , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Isidor Orquín Cedenilla, contra la sentencia de 16 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 963/2008 , en el que el mismo interesado impugnaba la desestimación de su solicitud de indemnización con cargo al Estado por prisión indebida.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 963/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha el 17 de julio de 2008, que, de acuerdo con el Consejo de Estado, acuerda desestimar la reclamación de indemnización con cargo al Estado por prisión indebida instada por el recurrente, terminó con sentencia de fecha 16 de febrero de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 9 de marzo de 2011 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de igual fecha se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia por la cual se estimen las pretensiones de dicha parte de conformidad con lo suplicado en el Recurso de referencia, en base al siguiente motivo de casación: "De conformidad con el apartado d) del artículo de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables, invocándose expresamente el art. 294 de la L.O.P.J ., sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 1.992, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 27 de abril de 2005, STS. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6, de 16 de diciembre de 2001 , STS. Sala Tercera, de 20 de spetiembre de 2.006.".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que tiene legalmente conferida, interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 10 de febrero de 2012, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, tras identificar que la actuación administrativa originariamente impugnada consiste en la resolución del Secretario de Estado de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria por importe principal de 300.000 euros, por la prisión provisional por tiempo de 509 días que sufrió el recurrente, como consecuencia de venir acusado de un delito contra la salud pública del que fue posteriormente absuelto, y atender nuestra la doctrina jurisprudencial más reciente, sintetiza los hechos en que se sostiene la pretensión de la demanda, conforme el siguiente literal:

"En el caso de autos, del propio planteamiento que de la cuestión se hace en la demanda, es más que evidente que se esta suscitado una responsabilidad patrimonial por prisión preventiva sobre la base de una inexistencia subjetiva (se afirma que fue privado injustamente de libertad imputándosele unos delitos que no cometió) y este planteamiento es inviable en el marco del art. 294 de la LOPJ , que es el título de imputación empleado por la parte recurrente, pues la indemnización al amparo de dicho precepto, como hemos visto, queda limitada a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado (inexistencia material del hecho delictivo o existencia de hecho atípico por no concurrir los elementos objetivos y/o subjetivos del tipo penal).

La propia relación de hechos probados de la sentencia penal deja patente que no puede entenderse afirmada la probada inexistencia de los delitos objeto de la acusación (delito contra la salud pública). De hecho, en el fallo, se condena a uno de los coacusados.".

Y fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación de la resolución administrativa impugnada, por no concurrir los reseñados requisitos en el supuesto que enjuicia:

"Por ello el recurso ha de desestimarse ya que es evidente que la parte recurrente no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo defiende (prisión indebida por inexistencia subjetiva del hecho) pues las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente deberían haberse canalizado, en tiempo y forma, en el marco del art. 293 de la LOPJ algo que no puede cuestionarse ante esta Sala ni en el seno del procedimiento aquí articulado atendiendo al principio de rogación en cuanto al título de imputación empleado.".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación denuncia el recurso, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, para lo que alega que resultó absuelto por no cometer los actos que contempla el Código penal como delito, siendo por esto que su demanda se incardina en el supuesto indemnizatorio previsto en el artículo 294 LOPJ , precepto que es el considerado como infringido.

Es reiterada la doctrina de nuestra Sala, -entre otras, en las sentencias de 21 de julio de 2010 , con cita de la de 12 de junio de 1996 , 29 de enero y 5 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 2000 , 28 de febrero de 2001 , 1 de octubre de 2002 , 6 de octubre de 2006 y 22 de junio de 2010 , la que proclama que son subsumibles en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -"inexistencia objetiva"-.

Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto, la anterior jurisprudencia ha venido entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su sentencia de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 , y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , nº 25720/05, que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio, que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

Pues bien, en estas circunstancias, conforme declaramos en las dos Sentencias de 23 de noviembre de 2010, dictadas en los recursos de casación nº 4288/2006 y 1908/2006 , ( reiteradas en Sentencias de 24 de mayo , 7 , 14 , 20 , 21 y 27 de junio , 10 de octubre , 23 de noviembre de 2011 y -dos- de 3 de de enero de 2012; recurso 1315/2007 , 3093/2007 , 4241/2010 , 606/2007 , 1565/2010 , 1488/2007 , 4734/2007 , 694/2011 , 6554/2010 y 4881/2010 , respectivamente), se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" , es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina, que aquí reiteramos, quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .

CUARTO

Desde este planteamiento retomamos los términos en los que viene configurado el recurso de casación, para advertir que la causa de la absolución del recurrente viene claramente delimitada en la Sentencia de 12 de junio de 2006, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid : "(...) Con motivo de la intervención policial, fue detenido Desiderio , mayor de edad, quien estaba en el local, al haberle encontrado en posesión de 8 papelinas, igualmente de cocaína al 52'6% de pureza con un peso de 2960, un bote de plástico con 1727 mg de cocaína al 66'4%, una bolsa también con 1356 mg de cocaína al 77'5% y 1005 euros, no habiendo quedado acreditado, en cambio, que el referido Desiderio poseyese estas sustancias para su ilícita distribución, ni que estuviera de acuerdo con Moises para la distribución y venta de la sustancias a que él se dedicaba .". Esto es, que la absolución del recurrente no vino justificada en la acreditación de inexistencia del hecho imputado, como en la falta de prueba del destino de la sustancia incautada, supuesto nunca incluido en el ámbito del art. 294 LOPJ , de manera que es clara la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente al amparo del mismo, por el hecho de resultar absuelto por la falta de prueba de su participación en el hecho punible por el que sufrió prisión provisional, que el mismo justifica en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que, en una interpretación extensiva del precepto, incluía en su ámbito el supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, en los términos antes indicados, criterio jurisprudencial que, además, por las razones que acabamos de exponer no puede seguir manteniéndose, limitándose la indemnización al amparo de dicho precepto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, que no es este caso, en el que ni siquiera se invoca tal circunstancia como justificación de la reclamación formulada.

Doctrina jurisprudencial que, por lo demás, en nada se ve interferida por la STC 98/1992 , citada en el escrito de interposición pero que de ella ningún desarrollo argumental efectúa, atendiendo además que la interpretación de lo dispuesto en el art. 294 LOPJ no rebasa de los límites de la legalidad ordinaria (así ATC 220/2001 y 27/2004). Lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo de casación invocado, no sin antes reiterar que dicho cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance del art. 294 de la LOPJ , viene impuesto por el respeto al derecho reconocido por el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los términos que resultan de la indicadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de su tutela (arts. 19 y 46 del Convenio), que no pueden ser desconocidas por este órgano jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la norma invoca por la parte como fundamento de sus pretensiones.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en un máximo de 2.000 euros los honorarios a reclamar para en concepto del Letrado de la parte recurrida, en atención a la entidad y naturaleza del asunto.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Desiderio , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Isidor Orquín Cedenilla, contra la sentencia de 16 de febrero de 2011, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 963/2008 , que queda firme. Con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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