STS, 31 de Enero de 2012

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2012:814
Número de Recurso3855/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3.855 de 2.010, interpuesto por la Procuradora Doña María José Carnero López en nombre y representación de la entidad Confederación Intersindical Gallega (CIGA), contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha cinco de mayo de dos mil diez, en el recurso contencioso-administrativo número 223 de 2.009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el cinco de mayo de dos mil diez, en el Recurso número 223 de 2.009 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA , entidad representada por la procuradora Doña María José Carnero López y defendida por el letrado Don Carlos Quintanilla López, contra la Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de mayo de 2.009, por la que se desestimó la reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial había deducido (expediente 1.611/2.007), por ser conforme a derecho; sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- En escrito de treinta y uno de mayo de dos mil diez, la Procuradora Doña María José Carnero López en nombre y representación de la entidad Confederación Intersindical Gallega (CIGA), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cinco de mayo de dos mil diez .

La Sala de Instancia, por Providencia de siete de junio de dos mil diez, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veinte de julio de dos mil diez, la Procuradora Doña María José Carnero López en nombre y representación de la entidad Confederación Intersindical Gallega (CIGA), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinte de octubre de dos mil diez.

CUARTO .- En escrito de cuatro de febrero de dos mil once, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de enero de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Confederación Intersindical Gallega interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, de cinco de mayo de dos mil diez, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 223/2.009 , que desestimó el mismo, interpuesto contra la Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de mayo de 2.009, por la que se denegó la reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial había deducido (expediente 1.611/2.007), en reclamación de los daños y perjuicios que afirmaba haber padecido como consecuencia de la resolución unilateral del III Acuerdo Tripartito para la Formación Continua.

SEGUNDO.- El primero de los fundamentos de la sentencia recurrida se refiere a la resolución impugnada y a las razones de su desestimación, y así expuso que: "denegó la reclamación que al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, había promovido la entidad demandante, sobre la base de los hechos y fundamentos que exponemos a continuación. Así, dicha resolución deja constancia de que con fecha 19 de febrero de 2.007 tuvo entrada en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales escrito en el que la entidad reclamante solicitaba ser indemnizada por los perjuicios derivados de la rescisión por parte de la Secretaría General de Empleo, en Resolución de 29 de julio de 2.003, del III Acuerdo Tripartito para la formación continua.

Alegaba que a través de dicho Acuerdo se desarrollaban las actuaciones encaminadas a la formación de trabajadores en activo; la FORCEM convocaba todos los años un conjunto de cursos que eran solicitados por la CIGA, y en la medida de lo posible obtenía la financiación correspondiente.

El Acuerdo indicado tenía una vigencia de cuatro años, razón por la que la entidad recurrente alegaba haber realizado un conjunto de gastos en función de aquella previsión temporal (compra de materiales para la realización de los cursos, gastos de profesorado, contratación de locales, y gastos de personal de limpieza y leasing). El importe al que ascendían los daños se cuantificaban en 840.317,75 €.

La Administración desestimó la reclamación, argumentando que el III Acuerdo Tripartito tenía una duración de cuatro años, si bien se produjeron hechos que hacían necesaria su extinción, como que el Tribunal Constitucional dictó sendas sentencias de 24 de abril y 17 de octubre de 2.002 en relación a los recursos de inconstitucionalidad promovidos por los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas de Galicia y Cataluña, en las que se declaraba la inconstitucionalidad de determinados aspectos del modelo de formación continua previstos en el Acuerdo Tripartito del Gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales. En particular, señala la resolución combatida: "En concreto, la Sentencia 95/2.005, de 25 de abril , declaró que vulneraban el orden constitucional, las siguientes determinaciones del mencionado acuerdo tripartito: -Acuerdo primero, apartado dos, en el inciso que dice: " el Instituto Nacional de Empleo transferirá al Ente Paritario Estatal, que las partes firmantes del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua constituyan y designen, las cantidades correspondientes al 0,10 por ciento de la cuota de Formación Profesional".

- Acuerdo primero, apartado dos, en el inciso inicial, a cuyo tenor "El Gobierno y las organizaciones sindicales firmantes convienen en que todos los aspectos relativos a la organización, gestión y justificación de las mismas, corresponden a los interlocutores sociales a través de los correspondientes entes de composición paritaria".

La declaración de inconstitucionalidad de estos preceptos hace imposible, dice la Administración, el mantenimiento de la vigencia del acuerdo, al tiempo que exige una revisión del modelo de formación continúa dentro del marco constitucional definido en los fundamentos jurídicos de la sentencia. De otro lado, opone las siguientes circunstancias, como óbices para la declaración de responsabilidad: -La LO 5/2.002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, ordena la formación profesional estableciendo el catálogo nacional de cualificaciones profesionales, asociado a una formación modular y un sistema de reconocimiento y evaluación de la experiencia profesional, que pone de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones en el sistema de formación continua basado en el III Acuerdo Tripartito.

- La reclamante, en su condición de beneficiaria de acuerdo con las resoluciones de 2 de julio de 2.001 y 13 de junio de 2.002 ha recibido la totalidad de las ayudas, las cuales pueden ejecutarse entre 2.001 y 2.003. Por lo tanto, a la fecha en que se dictó la resolución (29 de julio de 2.009) los cursos de formación a los que se refiere la interesada debieron haber sido ejecutados en su totalidad.

- A su vez, la Administración hace suyo el informe del Consejo de Estado, en el que se pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente: a) La actuación administrativa ha sido un acto debido, derivado de la declaración de inconstitucionalidad de los acuerdos tripartitos, en tanto en cuanto, desconocían las competencias de las Comunidades Autónomas. b) La reclamante no ha demostrado ningún daño real o efectivo, en el sentido de haber soportado los gastos reclamados tras la denuncia del acuerdo. No ha presentado ninguna factura de gastos.- c) Por último, la Dirección General de Empleo, con fecha 25 de julio de 2.003, prorrogó la convocatoria 2.002 al ejercicio 2.003, siendo impartidos la totalidad de los cursos".

El fundamento segundo de la sentencia se refiere a las posiciones de las partes en el proceso y así manifiesta que: "En vía jurisdiccional la demandante reproduce su reclamación, alegando que CIGA obtenía financiación a través de las subvenciones de la FORCEM, que convocaba ayudas que eran solicitadas por la recurrente, en el marco de los III Acuerdos de Formación Continua. Dicho Acuerdo se resuelve de forma unilateral, mediante resolución de 29 de julio de 2.003, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 2.002 , cuando la demandante había hecho una previsión de inversiones en atención a la duración de aquel acuerdo, a través de la Fundación FORGA. CIGA realizó sendas contrataciones y gastos para poder llevar a cabo la formación (material, profesorado, locales etc.), que de otra forma no hubiera realizado. Los daños se cifran en 840.317,75 €, que resultan del promedio de los gastos de formación soportados en los ejercicios 2.001 y 2.002.

En suma, entiende que de acuerdo con este alegato, debe considerarse que existe una lesión resarcible, conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Abogacía del Estado se opone al recurso, reiterando los argumentos hechos valer por la Administración".

El tercero de los fundamentos se refiere a la regulación de la responsabilidad de las Administraciones Públicas en el derecho español y concluye el mismo con las razones que ofreció el acuerdo recurrido. Dice así ese fundamento: "El artículo 139 1. de la Ley 30/1.992, de 26 de julio ,( sic) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

A su vez, el artículo 141.1 aclara que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

El acuerdo combatido señala con acierto que los daños invocados no quedan acreditados a través de facturas u otros elementos de prueba, puesto que los documentos aportados se refieren a planes ya ejecutados, de modo que no puede constatarse qué inversiones o gastos relacionados con las convocatorias posteriores han podido realizarse de forma inútil, con entidad para generar responsabilidad. Es decir, el presupuesto de hecho que aparece conformado por el daño ( artículo 139.1 de la Ley 30/1.992 ) no se justifica en forma, puesto que los únicos daños que se alegan se refieren a Convocatorias de ayudas respecto de las que ya se han percibido las sumas correspondientes. Desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial, no se acredita un detrimento patrimonial que pueda calificarse como daño real y efectivo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Jun. 2009, rec. 404/2006 ; Sentencia de 30 Abr. 2009, rec. 456/2006 ; Sentencia de 23 Mar. 2009, rec. 379/2006 )".

Y el fundamento cuarto zanja la cuestión con las siguientes razones: "De otro lado, la declaración de nulidad del III Acuerdo Tripartito, trae causa de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del mismo. Esta circunstancia tiene especial relevancia, por los efectos que despliega la sentencia del Tribunal. Así, la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, prevé que: - Artículo 38 " 1 . Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado."

- Artículo 39 . " 1. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley , disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia".

- Artículo 66 (supuesto planteado de conflicto positivo). "La sentencia declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma".

Tales preceptos establecen la fuerza vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional, razón por la que la consecuencia de la inconstitucionalidad, no podía ser otra que la declaración de nulidad de los preceptos que motivan la declaración, con el objeto de lograr su adaptación al ordenamiento jurídico, de acuerdo con el principio de legalidad ( artículo 9.1 y 3 ; 103.2 CE ). En este sentido, debe convenirse con la Administración que el acto de denuncia del III Acuerdo Tripartito es un acuerdo debido, en el sentido de ser la consecuencia obligada de la declaración de inconstitucionalidad y de la sumisión de la Administración al bloque de legalidad. Por lo tanto, la actuación de la Administración no puede configurarse como una actuación ilícita, ilegitima o injustificada, sino que por el contrario, ha de entenderse como consecuencia necesaria de la vinculación a la ley y a la sentencia del Tribunal Constitucional, de acuerdo con los efectos que le son propios.

No obstante, las situaciones jurídicas amparadas en el III Acuerdo Tripartito declarado inconstitucional han quedado incólumes ( artículo 40 LOTC ), dado que a las mismas no les alcanzan los efectos de la declaración de inconstitucionalidad ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 May. 2009, rec. 4.413/2.005 ).

Por lo tanto, ante la ausencia del daño antijurídico ( artículo 141.1 y 139.1 de la Ley 30/1992 ), se hace preciso desestimar la demanda".

TERCERO.- El recurso de casación articula un único motivo al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Cree el motivo que la sentencia infringe los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y concordantes de la Ley 30/1.992 .

Y ello porque "en resumen, dicha Sentencia, ante la reclamación efectuada por la CIGA para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios ocasionados y sufridos ante la resolución del III Acuerdo Tripartito por medio del cual se habían instrumentado una serie de cursos para la formación continua de trabajadores en activo y cuya vigencia era de 4 años, recoge que "no se acredita un detrimento patrimonial que pueda calificarse como daño real y efectivo" y que "la actuación de la Administración no puede configurarse como una actuación ilícita, ilegítima o injustificada, sino que ha de entenderse como consecuencia necesaria de la vinculación a la ley y a la sentencia del T. C. de acuerdo con los efectos que le son propios", concluyendo "la ausencia, de daño antijurídico y de ahí que no se establezca indemnización alguna a favor de esta parte".

Tras citar los dos preceptos que considera infringidos mantiene que "Lo cierto es que CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA, ante la existencia del III Acuerdo Tripartito para la formación continua de los trabajadores, aprobado en fecha 19 de diciembre de 2.000, llevó a cabo una minuciosa y diligente organización de los cursos programados y que se iban a impartir, lo cual le llevó a una planificación de los cursos a impartir, del profesorado que los impartiría, de los lugares en los que se desarrollarían, del material necesario, de las inversiones a realizar para poder alcanzar y cumplir los objetivos del acuerdo y de los cursos, preparando para ello al profesorado, alquilando locales para el desarrollo de los cursos, llevando a cabo operaciones financieras que garantizasen el desarrollo y la planificación de los cursos y que, por lo tanto, la estructura necesaria para su desarrollo quedara fuertemente constituida para esos 4 años de vigencia del mismo.

Dado que la vigencia era de 4 años, hubo ciertas cuestiones de la organización y ciertos gastos que hubo que llevar a cabo ya, que como ya se explicó por esta parte fueron básicamente los gastos del profesorado, al que hubo que contratar con antelación y para la impartición de los cursos que se desarrollarían a lo largo de esos 4 años, comprometiéndose la CIGA con dicho personal a la larga; gastos de los locales necesarios y comprometidos también para el desarrollo de los Cursos y gastos varios derivados de los anteriores.

Es cierto que los cursos organizados y previstos para que fuesen desarrollados en el año 2001 y año 2002 lo fueron, que las ayudas a aplicar al desarrollo de los cursos impartidos durante esas convocatorias también lo fueron, pero el problema surge a partir de la resolución del III Acuerdo Tripartito en fecha 29 de Julio de 2003 y con los cursos a impartir y desarrollar en los años sucesivos en los que todavía se suponía que iba a estar vigente el III Acuerdo, es decir, en el año 2003 y en el año 2004.

Al haber sido la resolución del III Acuerdo repentina e intempestiva en el tiempo, el principal problema surgió con los cursos programados y organizados para el año 2003 para los cuales la CIGA ya tenía preparados profesorado, locales e inversiones varías que se habían efectuado en atención a la prolongación en el tiempo de los cursos; como ya se ha explicado el personal docente ya estaba contratado, las aulas estaban alquiladas por un determinado plazo de tiempo en atención también a la prolongación en el tiempo de los cursos que había hecho necesario el alquiler durante unos determinados plazos además de operaciones financieras varias, como pudieron ser leasings, que se instrumentaron y suscribieron en atención a lo duración del III Acuerdo. Es decir, todo se organizó y previó alrededor del III Acuerdo alcanzado y de la vigencia y duración del mismo, de ahí que su resolución provocara un efectivo daño y perjuicio a mi representado. Al no recibir las ayudas que se estimaban recibir en los años siguientes, es decir, en los años 2003 y 2004, el perjuicio es evidente porque si toda la estructura y organización se materializó atendiendo a un plazo de 4 años, al dejar de recibir las ayudas que correspondiesen, ya se produjo un detrimento patrimonial puesto que se realizó una inversión y una organización que queda sin contraprestación alguna que se contaba recibir y de ahí que solo se haya producido gasto".

Y añade que: "El mejor medio de prueba que existe es la documentación aportada referida a los años anteriores y a los cursos y acciones efectivamente desarrolladas puesto que las inversiones y gastos iban diferidos en el tiempo en proporción a cada convocatoria y en atención a las posibles ayudas a recibir para cada convocatoria.

De ahí que el daño y el detrimento patrimonial haya que calcularlo atendiendo a un promedio de los gastos habidos en las convocatorias anteriores de los años 2001 y 2002 puesto que aunque no se llegaran o desarrollar las acciones previstas y organizadas para el año 2003, lo cierto es que el gasto en profesorado, alquiler de locales y operaciones varias estaba realizado y de ahí que la forma de acreditarlo sea en base a un promedio calculado sobre los gastos efectuados para las convocatorias anteriores y efectivamente desarrolladas. De ahí que esta parte haya venido reclamando, en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios sufridos achacables únicamente a la Administración del Estado por la resolución unilateral y repentina del III Acuerdo, una cantidad que se corresponde con el promedio de los gastos efectivamente habidos en los años 2001 y 2002, gastos que ya también estaban previstos y efectuados para los siguientes años.

Los cursos previstos para el año 2003 no pudieron ser impartidos y los gastos indicados estaban ya efectuados al considerar que la impartición de los mismos estaba asegurada por la firma del III Acuerdo Tripartito y la única culpa de todo ello fue la repentina resolución del mismo".

Y concluye afirmando que: "la actuación de la Administración sí se debe calificar de antijurídica puesto que procedió a resolver y declarar la nulidad del III Acuerdo Tripartito cuando la inconstitucionalidad de algunos de sus preceptos fue proclamada respecto a Cataluña tal y como recogió la Sentencia del TC n ° 95/2002 de 25 de abril .

De modo que existiendo una lesión producida a la CIGA a consecuencia de la resolución y declaración de nulidad de forma unilateral y repentina del III Acuerdo Tripartito para la formación continua que se traduce en los daños y perjuicios sufridos tras la organización efectuada de los cursos a desarrollar y de los gastos realizados en previsión de la duración de 4 años que tenía el III Acuerdo y que no tuvieron como contraprestación ayuda alguna de la posible a percibir, es evidente que existe una relación entre el daño sufrido y la actuación de la Administración, El daño es real y cuantificable puesto que no fue un daño potencial, el gasto, inversión, organización y previsión fue realizado en atención a los 4 años de vigencia del III Acuerdo Tripartito y de ahí que conforme al derecho deba establecerse la indemnización reclamada a favor de la Confederación Intersindical Gallega, revocando la Sentencia dictada y recurrida que infringe lo dispuesto en los artículos relativos a la responsabilidad patrimonial de los Administraciones Públicas, art 106.2 CE y art. 139 LRJPAC".

Por su parte el Sr. Abogado del Estado considera inadmisible por su falta de fundamento el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción y lo razona afirmando que "los que se indemnizan son los daños reales, efectivamente padecidos, no los daños imaginarios, fruto de una simple proyección aritmética: la parte no prueba que, en 2003 y 2004 (la inclusión de este segundo ejercicio es un auténtico despropósito), hiciera unos concretos gastos, se limita a darlos por supuesto promediando los efectivamente realizados en 2001 y 2002. Una pregunta: ¿pagó profesores, arrendó locales, pagó luz y agua, celebró contratos de leasing" en 2003 y, señaladamente, en 2004? Y una sola respuesta: NO, luego nada hay que indemnizar.

Y carencia manifiesta de fundamento, porque falta el requisito sine qua non de la antijuridicidad del daño. Se permite afirmar la parte (en la página 4 de su escrito de interposición) que la rescisión del III Acuerdo Tripartito para la Formación es antijurídica porque la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 2002 se circunscribe a Cataluña; claro que, amén que la inconstitucionalidad no es un concepto "geográfico, en el sentido de territorialmente limitado, es de una osadía extrema el que la parte se permita callar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 190/2002, de 17 de octubre , se dictó en un recurso de inconstitucionalidad promovido por la Xunta de Galicia".

Y se opone al motivo único reiterando lo expuesto anteriormente que considera también de aplicación para rechazar el motivo planteado.

CUARTO.- El motivo y, por ende el recurso, por lo que a continuación expondremos se inadmite. El Sr. Abogado del Estado considera que la Sala debe inadmitir el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) por carecer manifiestamente de fundamento. En pocas ocasiones una pretensión como la que ahora postula la defensa del Estado merece con toda razón ser acogida. Y ello por que en primer término, y, como expresamente recoge la sentencia de instancia en el fundamento primero, haciéndose eco del dictamen del Consejo de Estado, y pese a que se reclaman los gastos que se dicen no percibidos en el ejercicio de 2.003, "la Dirección General de Empleo, con fecha 25 de julio de 2.003, prorrogó la convocatoria 2.002 al ejercicio de 2.003, siendo impartidos la totalidad de los cursos" y, por tanto, abonadas las cantidades presupuestadas a esos efectos.

Y en cuanto al ejercicio de 2.004 una vez anulado el III Acuerdo por el Tribunal Constitucional, y, como también pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, en un recurso deducido por la Junta de Galicia, ninguna duda ofrece que los cursos no podían impartirse, y tampoco puede dudarse que esos pretendidos daños para esa anualidad no eran reales ni efectivos, y porque como igualmente recoge la sentencia de instancia y, por si lo anterior no fuera bastante, tampoco fueron acreditados.

En consecuencia el recurso se inadmite.

QUINTO.- Al inadmitirse el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Se inadmite el recurso de casación número 3.855/2.010 interpuesto por la representación procesal de la Confederación Intersindical Gallega frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, de cinco de mayo de dos mil diez, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 223/2.009 , que desestimó el mismo, interpuesto contra la Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de mayo de 2009, por la que se denegó la reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial había deducido (expediente 1.611/2.007), en reclamación de los daños y perjuicios que afirmaba haber padecido como consecuencia de la resolución unilateral del III Acuerdo Tripartito para la Formación Continua, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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