STS, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 6204/2009, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de septiembre de 2009, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 381/2006 , promovido por la representación procesal de Don Miguel contra la resolución del Subdelegado del Gobierno de Huelva de 16 de marzo de 2006, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de dicha autoridad gubernativa de 4 de noviembre de 2005, que acordó la revocación de la licencia de armas tipo E.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 381/2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por D. Miguel contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Huelva de 16 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior de 4 de noviembre de 2005, por la que se revoca la concesión de licencia de armas tipo E, que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

El Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 1 de diciembre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por recibido este escrito, se tenga por sostenido e interpuesto recurso de casación, y en su virtud se dicte Sentencia que anule el pronunciamiento de la Sentencia de instancia por el que atribuye el derecho al recurrente a que le sea expedida licencia de armas tipo E.

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CUARTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2010, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 2 de noviembre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Abogado del Estado, tiene por objeto la pretensión de que se anule el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de septiembre de 2009 , que estimó el recurso contencioso- administrativo promovido por la representación procesal de Don Miguel contra la resolución del Subdelegado del Gobierno de Huelva de 16 de marzo de 2006, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de dicha autoridad gubernativa de 4 de noviembre de 2005, que resuelve revocar la expedición de licencia de armas tipo E.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Como con reiteración viene declarando el Tribunal Supremo, el acto administrativo de concesión o denegación y revocación de la licencia de armas se encuadra dentro de lo que constituye el ejercicio de una potestad discrecional, pero tal discrecionalidad no puede convertirse en arbitrariedad al estar rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución , por lo que la concesión o denegación o revocación ha de basarse en la consideración de las circunstancias concurrentes del caso concreto a fin de valorar si los solicitantes reúnen o no las aptitudes exigidas en el artículo 98 del Reglamento. Así según esa misma doctrina habrán de examinarse los informes de conducta, antecedentes y dedicación del solicitante al ejercicio de la caza, al ser este el motivo de la que nos ocupa.

[...] En el presente caso y de los datos obrantes en el expediente administrativo y en los autos, resulta que el actor, que tiene licencia de caza y carece de antecedentes penales, le constar efectivamente dicha denuncia, pero no si ha sido objeto de sanción administrativa o ha observado otro tipo de conducta contraria a la Ley de Caza.

No obstante la Administración, a través de su informante deduce de dicho antecedente esporádico (hechos ilícitos en relación a la caza), una limitación individual, haciendo primar el interés general que se sustancia en la protección de la fauna frente al particular de usar y poseer armas.

Ciertamente que no pueden desconocerse las potestades "tuitivas" que ostenta la Administración en éste ámbito, relacionadas con la evitación, en la normal convivencia ciudadana, del riesgo que deriva de la tenencia de armas por un sujeto que se haya evidenciado peligroso en razón a determinados hechos constatados.

Pero lo cierto también que del hecho aislado que constar en la denuncia no se puede deducir la limitación individual o la desaparición de los requisitos que determinaron la concesión de la licencia, por lo que ha de concluirse que no se halla debidamente justificada ni sustentada la solución revocatoria por la que se opta en la Resolución aquí impugnada .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación .

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , y de los artículos 97.2 y 101 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

En el desarrollo argumental del motivo de casación, se aduce que la sentencia recurrida ha considerado que los antecedentes del titular de la licencia de armas tipo E no justifican su revocación, sin tomar en consideración el carácter restrictivo de la concesión de licencias de armas, que se infiere de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana y de la jurisprudencia, que obliga a tener en cuenta la situación de posible peligrosidad para las personas, basada en que existe una conducta dudosa para no otorgar la autorización.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos formulado por el Abogado del Estado, no puede ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación adecuada del artículo 97 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, al sostener que procede anular la resolución gubernativa revocatoria de la licencia de armas tipo E, debido a que sólo consta que el titular de la licencia ha sido denunciado por la presunta comisión de una falta administrativa tipificada en la Ley de Caza, que no ha sido objeto de sanción.

En efecto, cabe consignar que, conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 (RC 1059/2004 ), de 21 de mayo de 2009 (RC 500/2005 ), y de 27 de noviembre de 2009 (RC 6374/2005 ), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que « En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno », determina que el control administrativo que se describe en este precepto no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación.

Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 8 de abril de 2008 , dijimos:

[...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad" . Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva .

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En el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, consideramos que la Sala de instancia ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes, pues resulta improcedente mantener la revocación de la licencia de armas decretada por la autoridad gubernativa, con base en la existencia de una denuncia por infracción de la Ley de Caza, fundamentada en que había puesto trampas de hierro con el propósito de eliminar los zorros existentes en un coto cinegético que causaban graves daños a los conejos, según refiere el Cabo 1º Jefe de la Patrulla de Seprona en su informe de 16 de agosto de 2005, en tanto que no cabe inferir de esa conducta un riesgo potencial para la integridad física o la seguridad de terceros que justifique la prohibición de la tenencia de armas.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de septiembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 381/2006 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de septiembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 381/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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