STSJ Castilla-La Mancha 154/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2011
Fecha14 Marzo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00154/2011

Recurso contencioso-administrativo nº 775/07

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Ricardo Estévez Goytre.

Dª Mª Belén Castelló Checa.

S E N T E N C I A Nº 154

En Albacete, a catorce de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 775/07, siendo parte actora la mercantil "MAJAZALA, S.L.", representada por el Procurador Sr. Ortega Culebras y defendida por el Letrado Sr. González Colín y parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de deslinde de vía pecuaria. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Borrego López, Magistrado Especialista de lo ContenciosoAdministrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de Octubre de 2006 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de Junio de 2006, que aprobó el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Mora", término municipal de Toledo.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia estimatoria de la demanda y declarando nula la resolución impugnada por la que se aprueba el deslinde de las vías pecuarias del término municipal de Toledo en lo que se refiere a la denominada Vereda de Mora en cuanto afecta a la finca del actor, dejándose sin valor ni efecto alguno. Contestado por la representación de la Administración demandada, solicitó sentencia desestimatoria íntegramente de las pretensiones del actor. Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes (expediente administrativo y documental unida a la demanda), tras cumplimentar las partes sus escritos de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 10 de Marzo de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se impugna la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de Junio de 2006, aprobatoria del deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Mora", término municipal de Toledo, publicada en el D.O.C.M. nº 135, de 3 de Julio de 2006.

Pretende el demandante se dicte sentencia que declare nula la resolución impugnada en lo que se refiere a la Vereda de Mora, en cuanto afecta a la finca de su propiedad, denominada "Majazala", comprensiva de varias parcelas catastrales, de aproximadamente 256 hectáreas, en el término municipal de Toledo. Las cuestiones aquí suscitadas ya han sido resueltas por la Sala, en Sentencia de fecha 04 de Febrero de 2011 (recurso 901/07 ), que afectaba a la misma finca y que esta Sala por coherencia doctrinal ha de seguir. Sin que, por otra parte, de la prueba practicada en autos, en relación con los fundamentos de la Sentencia se pueda extraer o llegar a otra conclusión.

Segundo

A propósito de la viabilidad jurídica de proceder al deslinde de vía pecuaria en la provincia de Toledo, precisamente al amparo de la Real Orden de 4 de Marzo de 1926, en la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 724, de 28 de diciembre de 2009 (autos del recurso nº 571/06) desestimamos recurso fundamentado primera y principalmente en la carencia de título habilitante para proceder al deslinde, esto es de la propia existencia de la clasificación de vía pecuaria (en aquel caso "Vereda de la Mancha"). Entendió la Sala acreditado documentalmente el "Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de Toledo" aprobado por la repetida Real Orden de 4 de Marzo de 1926, Real Orden que incluyó también la vía pecuaria "Vereda de Mora". Siguió a la misma otra Real Orden, de 26 de Mayo de 1927, (dejando "en suspenso" la de 4 de Marzo de 1926 en lo referido a las vías denominadas "Cordel de Sevilla", "Cordel de la Mancha", "Cordel de Mora", entre otras), confirmándose definitivamente la de 4 de Marzo de 1926 (con la puntual modificación) por otra Real Orden de 1 de Julio de 1927 (Informe del Jefe del Servicio de Bienes y Patrimonio Forestal, de 26 de Junio de 2007, páginas 7 y 8 de la ampliación del expediente).

En este recurso ocurre que el demandante no discute la existencia de la Orden de clasificación, lo que aduce es que la misma "no es eficaz en derecho y no se puede tener en cuenta a ningún efecto jurídico, tanto si se considera que la orden en cuestión es una disposición general, puesto que no se publicó oficialmente (art. 24.4 de la Ley 50/97, de 27 de Noviembre, del Gobierno y 2.1 del Código Civil), como si se considera que era una resolución administrativa (artículo 57 de la LRJAP y PAC)" . Luego tenemos que, en la posición del actor, no se afirma (ni se niega) el carácter reglamentario de la Orden de Clasificación de 4 de Marzo de 1926. Naturaleza jurídica de la Orden Ministerial que se erige en cuestión ciertamente trascendente para acoger o no este primer motivo impugnatorio.

De ser la clasificación de la vía pecuaria una resolución administrativa no puede predicarse que fuera ineficaz por no haberse cumplido lo que prescribe una ley muy posterior a la que regía en la fecha de aprobación de la Orden. Si en lo tocante a la clasificación de vías pecuarias, no se discute que era de aplicación el Real Decreto-Ley de 5 de Junio de 1924 sobre vías pecuarias y no invoca el actor trasgresión de norma procedimental alguna de las que regían el actuar de cada Ministerio antes de la "codificación" traída por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, había que estar a dicha norma, sin que, como ha venido a defender el Letrado de la Administración castellano-manchega, se haya denunciado trasgresión alguna de sus determinaciones por parte de la Administración (entonces del Ministerio de Fomento) en lo tocante al procedimiento de aprobación y comunicación de la clasificación aprobada.

En la hipótesis de encontrarnos ante una disposición administrativa, no puede tampoco valer la invocación del art. 24.4 de la ley 50/97, de 27 de Noviembre, del Gobierno, que exige la publicación de los reglamentos, como antes había exigido la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 (art. 132 ), para producir efectos jurídicos, normas muy posteriores al tiempo en que se aprobó tan repetida Real Orden (como muy posterior es el art. 9.3 de nuestra Constitución). Sin embargo, la exigencia de la publicación de los reglamentos la recogió el art. 2.1 del Código Civil determinando la entrada en vigor de "las leyes" a los veinte días de su "completa publicación" en el BOE, entendiéndose por "leyes" no solo las leyes formales y actos con fuerza de ley, sino también los reglamentos -algo pacífico en la doctrina científica como en la jurisprudencia, lo que excusa su cita-. Pues bien, siendo en ocasiones difícil distinguir entre los verdaderos reglamentos y los actos administrativos generales, o que tengan por destinatarios "una pluralidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR