STSJ Cataluña 196/2011, 14 de Marzo de 2011
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2011:2176 |
Número de Recurso | 734/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 196/2011 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación nº 734/2009
SENTENCIA Nº 196
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ JUANOLA SOLER
Magistrados
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la ciudad de Barcelona, a 14 de marzo de 2011.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 734/2009, interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo, no comparecido en legal forma en esta alzada, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
En el recurso contencioso-administrativo nº 307/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, se dictó Auto en fecha 9 de julio de 2009, en la pieza separada de medidas cautelares.
Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2011.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los razonamientos de la resolución apelada. Constituye el objeto de los autos principales del recurso contencioso-administrativo nº 307/2009, del que conoce el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Barcelona, la impugnación por el actor, de nacionalidad nepalí, de la resolución dictada en fecha 25 de marzo de 2009 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se acordó su expulsión del territorio español, con prohibición de entrada por un período de 4 años.
Solicitada por la parte actora, mediante Otrosí contenido en el escrito de demanda, la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, el Juzgado a quo denegó dicha suspensión, a tenor del Auto recurrido en apelación.
La parte actora reproduce en su recurso de apelación los alegatos de la demanda, en cuanto a la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, fundada en el invocado arraigo de su patrocinado.
El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración demandada, se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución apelada.
Con arreglo al art. 129 LJCA, interpuesto un recurso contencioso administrativo y como excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos que resulta de los arts. 94 y 138.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, estableciendo el art. 130 LJCA que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse por el órgano jurisdiccional únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, pudiendo no obstante denegarse, cuando de su adopción pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
La finalidad de las medidas cautelares se define pues por dos conceptos determinantes que marcan al mismo tiempo el criterio para su adopción, a saber, que la medida "asegure la finalidad de la sentencia" (art. 129.1 LJCA ) y que "podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su legítima finalidad al recurso" (art. 130.1 LJCA ).
Garantía de efectividad de la sentencia y evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso...
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