SAP Valencia 148/2011, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2011
Número de resolución148/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 50/2.011

Procedimiento Ordinario nº 1.348/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia

SENTENCIA Nº 148

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

MAGISTRADOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

DÑA. OLGA CASAS HERRAIZ

En la ciudad de Valencia a dieciseis de marzo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Técnicas del Parquet S.L. representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gomez y asistida por el Letrado D. Francisco Calatayud Puigmolto, y, como apelado la parte demandante Labor Legno Ibérica S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª Dolores Jorda Albiñana y asistida por la Letrada Dña. Mª Angeles Iborra Juan.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Labor Legno Ibérica, S.L. contra Tecnicas del Parquet S.L. condenándose a esta última al pago de 38.122,78 # más los intereses de mora procesal que se devenguen desde el dictado de esta sentencia hasta su completo cumplimiento y que suponen un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que alegó incongruencia de la sentencia argumentando:

"Si acudimos a la Demanda instada de adverso, en la misma se ejercita una acción de reclamación de cantidad resultado del impago de una serie de mercancías. La acción ejercitada se fundamenta en los artículos 1091, 1258, 1278 Y 1281 del Código Civil, relativos todos ellos a las obligaciones que nacen de los contratos, su perfección, eficacia e interpretación.

Se alega también los artículos 1445, 1461 Y 1500 del Código Civil, relativos a la compraventa, las obligaciones del vendedor y comprador, y los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio, reguladores de la compraventa mercantil.

Asi pues, y en lo que importa aquí destacar, no se ejercita acción por la que se pida al Juzgador que fije el plazo para el cumplimiento de una obligación de hacer ni tampoco se ejercita acción por la que se pida al Juzgador que se condene a esta parte a la indemnización de daños v perjuicios resultado del incumplimiento de dicha obligación de hacer dentro del expresado plazo.

A pesar de lo anterior, la Juzgadora de instancia se aparta de la causa de pedir y de la acción ejercitada, y condena a esta parte en base a argumentos, fundamentos y acciones no ejercitadas por la actora.

Tal y como consta en los escritos rectores del procedimiento - Demanda y Contestación de la Demanda - las posturas de las partes son absolutamente antagónicas respecto de una de las cantidades reclamadas - 21.793,73 # -, toda vez que la actora reclamaba el pago de la misma, a lo que esta parte se negaba en tanto en cuanto la obligación de pago había sido novada por la obligación de entrega del material, quedando la primera extinguida.

Con respecto a esto último, conviene destacar que la novación ha sido negada en todo momento por la actora (basta ver los CD's de la Audiencia Previa y el Juicio). A pesar de ello, la demandante se ha visto beneficiada con una Sentencia que le concede una Indemnización de daños y perjuicios que no había reclamado, y que, precisamente, tiene como causa la novación que siempre había negado.

Como decimos, la Sentencia de instancia, reconoce, si quiera parcialmente, nuestra oposición, al declarar acreditada la novación, por haber pactado las partes sustituir la obligación de pago por la de entrega de material, y declarar que ambas prestaciones son incompatibles entre sí.

Es por ello por lo que esta parte no comparte, dicho sea con los debidos respetos, el que tras declararse la existencia de la novación de la obligación, a renglón seguido se estime íntegramente la Demanda y se nos condene al pago de una cantidad que ya no se adeudaba en su totalidad y por un concepto no reclamado.

La novación supone la sustitución de una obligación por otra, con todas sus consecuencias.

Novada la obligación, la actora podía exigir la entrega del material, y en caso de que ésta resultara imposible (y probar que ello era así), formular un suplico subsidiario, pidiendo la resolución, con el resarcimiento de daños y abono de intereses (art. 1124 CC ).

Pero lo que ya no podía era hacer lo que hizo, esto es, reclamar los 21.793,73 #, prescindiendo del acuerdo novatorio que operaba como hecho extintivo de su inicial derecho al cobro de una parte de la cantidad reclamada.

Planteada así la litis y declarada la novación, esta parte entiende que no debió estimarse íntegramente la Demanda y condenamos al total importe reclamado.

Desde el momento en que se declara la existencia de la novación, implícitamente se está declarando la improcedencia de una parte de la reclamación, no pudiendo ésta ser convalidada, salvada o amparada en una acción que no ha sido ejercitada. como lo es la acción de indemnización de daños y perjuicios (ex arts. 1101 y 1106 CC ) a la que acude la Juzgadora para estimar íntegramente la Demanda.

Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en sus escritos que son los rectores del procedimiento.

El principio de rogación es el criterio en virtud del cual el proceso se construye asignando a las partes un papel de gran relieve, con gran poder de disposición respecto del proceso, poder de disposición que fundamenta que el objeto del proceso venga determinado, ante todo, por lo que el actor decida pedir en relación con los fundamentos de hecho y jurídicos que quiera hacer valer.

Los diferentes aspectos del principio dispositivo se manifiestan en la Sentencia, de suerte que ésta guarde congruencia con las pretensiones de las partes y, por tanto, ni conceda mas de lo pedido, ni se pronuncie sobre algo no solicitado, ni se fundamente en hechos y títulos jurídicos que las partes no hayan querido aducir. El articulo 218 de la LEC impone al Juzgador el deber de resolver sin apartarse de la causa de pedir, y aun cuando puede acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los alegados por las partes, y resolver conforme a las normas aplicables al caso lo que le está vedado es modificar o innovar la acción ejercitada.

Existe vicio de incongruencia "extra petita", entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, cuando se ton cede algo que no se ha pedido, y se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida en el pleito.

La Sentencia de instancia ha ido más allá de lo pretendido por la actora en su demanda, pues en ningún momento se ejercitó una acción (ni siquiera subsidiaria) solicitando se fijara el plazo para el cumplimiento de una obligación de hacer - entrega de material -, ni mucho menos se ejercitó la acción de daños y perjuicios derivada del posible incumplimiento de dicha obligación de hacer dentro del expresado término.

Con los debidos respetos, la Juzgadora de instancia ha cambiado la acción ejercitada altera lo pedido en la demanda, sin que dicha alteración pueda entenderse amparada en el principio "iura novit curia".

Resulta incongruente aplicar el artículo 1128 del Código Civil cuando ninguna de las partes lo ha pedido. La determinación judicial del plazo que contempla el artículo 1128 del Código Civil exige que se haya pedido por la parte ( S.TS. 11/04/1996, entre otras).

La actora no ha pedido en ningún momento que la Juzgadora fijara el plazo en que se debía entregar el material, ni que declarara el incumplimiento de la obligación por transcurso del expresado plazo, ni, por supuesto, que se condenara a esta parte a una indemnización de daños y perjuicios por tal incumplimiento.

A pesar de no haber solicitado nada de todo ello la Sentencia declara que la entrega del material debió ser inmediata, y que, como ello no se ha cumplido, procede indemnizar los daños y perjuicios, lo cuales cuantifica en 21.793,73 #.

Lo cierto es que la actora no pide nada de todo ello porque es perfecta conocedora de os problemas surgidos con el almacén - depositario del material que se le debía entregar (testifical Elias mino 11 '45 CD Juicio), motivo por el cual las partes no fijaron un plazo concreto para la entrega,...

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