SAP Tarragona 107/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2011
Fecha15 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 316/2010.

JUICIO VERBAL Nº 108/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 - EL VENDRELL

SENTENCIA

MAGISTRADO

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 15 de marzo de 2.011.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Elena representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. López

Cano y defendida por el Letrado Sr. Ventosa Boada, contra la sentencia de 5 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell

en el juicio verbal núm. 108/2010, siendo parte demandante GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Espejo Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Monté Gamboa, y parte demandada la ahora apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Estimar íntegramente la demanda presentada por Gas Natural Distribución SDG, SA contra Elena y en consecuencia condenar a Elena satisfacer a Gas Natural Distribución SDG, SA la cantidad de 2.841,79 euros mas los intereses correspondientes que se dicen y razonan en el tercero de los fundamentos de derecho y las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Elena por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al indicado recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de DÑA. Elena el presente recurso de apelación impugnando, según señala en su escrito de preparación, los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se condena a la demandada - apelante a abonar a la actora la cantidad de 2.841,79 euros, más los intereses correspondientes y las costas de la instancia, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 de la C.E . en cuanto a pruebas valoradas en la sentencia sin la observancia del principio de contradicción, y ello sobre la base, en primer lugar, de que la Sra. Elena no es propietaria del inmueble sito en El Vendrell, C/ DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001, puerta NUM002, al haberlo transmitido en fecha 14 de noviembre de 2.006 (folios 87 y ss.), por lo que el suministro de gas posterior a dicha fecha, es exigible al nuevo propietario Inmobel Economarket, S.L., siendo ésta quien debe responder de la deuda generada por el consumo de gas; y en segundo lugar, por existir en el contrato cláusulas abusivas, ya que la Sra. Elena "en ningún momento fue informada de los trámites que debería hacer en caso de querer desistir del 'contrato', ni muchos menos fue informada de la obligación de continuar pagando las mensualidades de la instalación" (folio 132).

SEGUNDO

Un primer comentario suscita ya de inicio la alegación de la existencia de cláusulas contractuales abusivas, como es el hecho de que tal motivo no fue alegado en el escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio (v. folio 84), ni siquiera en el trámite de contestación a la demanda durante el juicio oral, debiendo recordarse a la parte recurrente el criterio reiterado por este Tribunal en innumerables resoluciones (v. entre las más recientes, sentencias de 16-12-2009, rollo 521/2008 ; de 02-02-2010, rollo 162/09, y de 22-06-2010, rollo 485/09 ):

"alegando la parte demandada en su escrito de oposición al procedimiento monitorio una concreta causa de oposición, no puede posteriormente durante la celebración del juicio correspondiente oponer causas diferentes, máxime tratándose de un juicio verbal en el que la contestación a la demanda se realiza en el acto de la vista oral. En principio, la teoría de los actos propios impediría a la parte demandada oponer, durante la sustanciación del juicio, motivos de oposición diferentes a los alegados en el escrito de oposición a la petición monitoria.

Abundando en dicha cuestión, es cierto que el artículo 818 de la L.E.C . no exige la motivación del escrito de oposición ni indica que deben expresarse las causas de la oposición, pero este precepto no puede desgajarse del contexto del Capítulo ya que el art. 815,1º, al tratar del requerimiento de pago, determina que en los supuestos del apartado 2 del artículo 812, el deudor deberá pagar o comparecer ante el Juzgado y alegar sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. De esta previsión legal se infiere que se requiere una sucinta motivación del escrito de oposición. Tal exigencia de que se exponga sucintamente esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal (art. 11 LOPJ, art. 247.1 LEC), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta (v. por ejemplo, SAP Vizcaya de 04-01-2005 ; SAP Valencia de 19-09-2005 )" .

De acuerdo con ello, no deberían haberse admitido por el Juzgador de instancia motivos de oposición a la reclamación distintos a los alegados en el escrito de oposición al monitorio. Ello conlleva, a su vez y como consecuencia necesaria, que tampoco al interponer el recurso de apelación se puedan reiterar tales motivos no alegados en el momento procesal oportuno, ni mucho menos que se aleguen en esta alzada motivos nuevos no invocados con anterioridad, obviando con ello que según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 28-11-83, 2-12-83, 6-3-84, 20-5-86, 7-7-86, 19-7-89, 22-2-91, 21-4-92 y 11-4-94, entre otras muchas), "si bien el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no llega a constituir un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, ya que ello iría en contra del principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", que impide que la Sala pueda tomar en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso que constituyan problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia" (v. AP Tarragona, sec. 3ª, sentencia de 21-12-2007 ).

Sin perjuicio de lo anterior, se considera que es posible el examen de oficio de la posible nulidad de las cláusulas contractuales a las que se califica de 'abusivas' ; así, la SAP de Cádiz de 23 de Noviembre del 2010 señala:

"En efecto, el art. 10, bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General de Consumidores y Usuarios, vigente al tiempo de celebración de los contratos que nos ocupan con la redacción dada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1998 de 1 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, al igual que la Ley 44/2006 General de Consumidores y Usuarios y el actualmente vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, sancionan con la nulidad de pleno derecho las cláusulas abusivas en los contratos con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR