SAP Madrid 78/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2011
Fecha17 Marzo 2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00078/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2 9 9 / 2 0 1 0 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 281/2009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

Parte recurrente: UGC IBERIA S.A.

Procurador: D. Victorio Venturini Medina

Letrado: D. Enrique Sánchez-Quiñones

Parte recurrida: ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, (AIE)

Procurador: D. Alfonso Blanco Fernández

Letrado: D. Antonio López Sánchez

SENTENCIA n º 7 8 / 2 0 1 1

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 281/2009 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintitrés de febrero de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández y asistida del Letrado D. Antonio López Sánchez, así como la demandada UGC IBERIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina y asistida del Letrado D. Enrique Sánchez-Quiñones.

ANTECEDENTES DE HECHO

P R I M E R O. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Con estimación de la demanda interpuesta por ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN, debo condenar y condeno a UGC IBERIA, S.A. al pago a favor de aquella parte actora de la suma de 181.270 ?, más el interés de dicha cantidad, en cuantía legal, desde la fecha de 1/7/2009 hasta su completo pago, incrementándose el interés señalado en dos puntos porcentuales por el tiempo de pago que exceda de la fecha de esta sentencia; así como a pagar la suma que resulte de aplicar la tarifa de 0,26% sobre los ingresos de taquilla de las salas de cine explotadas por aquella demandada desde la fecha de interposición de demanda, 1/7/2009 hasta la firmeza de la sentencia, según liquidación que se realice en ejecución de sentencia.

Debo imponer e impongo a UGC IBERIA SA el pago de las costas procesales generadas en este litigio, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diez de marzo de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda interpuesta por ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) ejercitaba diversas pretensiones relativas a la efectividad de la remuneración equitativa reconocida a los artistas, intérpretes o ejecutantes en el artículo 108.5.2º del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales distintos de la puesta a disposición del público prevista en el artículo 108.1 b) TRLPI y de los actos de comunicación pública previstos en las letras

f) y g) del artículo 20.2 TRLPI, así como la relativa al pago de costas procesales. La demandada es una sociedad dedicada a la proyección o exhibición pública de películas cinematográficas y demás grabaciones audiovisuales en las salas de cine que explota.

Las referidas pretensiones contempladas en el suplico de la demanda son las siguientes:

  1. Que fuera declarado el derecho de la actora a hacer efectiva de la demandada la remuneración establecida en el art. 108.5 TRLPI correspondiente a los artistas, intérpretes musicales o ejecutantes musicales por actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados por la demandada en las salas de exhibición cinematográfica que explota, comprendiendo dicha efectividad la negociación, determinación y recaudación de dicha remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 108.6 TRLPI .

  2. Que se declarase la obligación de la demandada de satisfacer a la actora la remuneración devengada por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizada en las salas de exhibición cinematográfica que explota desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008 conforme al parámetro de la tarifa general del 0,26% de los ingresos de taquilla de cada una de dichas salas de cine, todo ello de acuerdo con la tarifa general establecida y notificada por la demandante AIE al Ministerio de Cultura, condenando a la demandada a estar y por dicha declaración y a satisfacer a la actora la cantidad de 181.270,68 EUROS, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.

  3. Que se declarase la obligación de la demandada de satisfacer a la actora la remuneración devengada por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizada en las salas de exhibición cinematográfica que explota desde la fecha de interposición de la demanda conforme a idéntico parámetro, a determinar en fase de ejecución de sentencia.

  4. La condena al pago de las costas.

Las cuestiones que se fijaron como controvertidas en la audiencia previa son las siguientes: 1.- si existe o no repertorio concreto de artistas u obras por el cual pueda cobrar la parte actora, 2.- si existe o no el derecho de remuneración por comunicación pública de obras extranjeras, 3.- si la actora reclama el mismo derecho gestionado por una tercera entidad de gestión de esta clase de derechos, 4.- si la tarifa exigida es o no equitativa.

La Sentencia dictada en la primera instancia resultó estimatoria de la pretensión. Tras analizar el alcance de los derechos contemplados en el apartado quinto del art. 108 TRLPI y de las obligaciones impuestas a las entidades de gestión en su apartado sexto, la sentencia se refiere al ámbito subjetivo de la gestión, considerando que las Resoluciones del Ministerio de Cultura de fecha 14 de septiembre de 2009, por las que se autorizó la modificación de los estatutos de AISGE y AIE, delimitaron con precisión el respectivo ámbito subjetivo de representación de cada una y esta delimitación ya existía con anterioridad, por lo que no cabe ni puede invocarse un doble pago por el mismo concepto, ya que se trata de derechos referentes a distintos sujetos. Por cuanto se refiere al ámbito objetivo de gestión la sentencia destaca la jurisprudencia relativa a la legitimación de las entidades de gestión y añade que el art. 110 TRLPI prevé, de forma específica, la intransmisibilidad contractual del derecho recogido en el art. 108.5 TRLPI, lo que se conecta con la gestión obligatoria de las entidades señalada en el apartado sexto del art. 108 TRLPI .

Respecto al alcance de los derechos de remuneración a los artistas, intérpretes o ejecutantes de los Estados Unidos de América considera la sentencia recurrida que la extensión de los derechos recogidos en la Ley respecto a los no nacionales se fijará en primer término de acuerdo con la normativa internacional aplicable, entendiendo vigentes los Canjes Diplomáticos de Notas de fecha 6 y 15 de julio de 1895 que determinan la extensión en materia de derechos a los artistas e intérpretes de nacionalidad norteamericana.

Respecto al importe de la remuneración considera la sentencia que no se acredita que la misma carezca de equidad. El sistema de fijación ha sido acordado con varias asociaciones que agrupan a empresarios del sector, la base de cálculo es objetiva, como son los ingresos de taquilla, y la bonificación en relación a la tarifa que se incluye en los acuerdos con determinadas asociaciones de exhibidores se justifica en datos objetivos que no concurren en la actuación de UGC IBERIA, S.A., como es la colaboración en la gestión y recaudación de la tarifa y su facilidad de cobro.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia dictada se alza el recurso alegando en primer lugar, en relación a la falta de legitimación de AIE y la confusión del ámbito subjetivo de AIE con AISGE, que AIE no puede reclamar por la totalidad de los artistas, intérpretes o ejecutantes. Podrá hacerlo respecto de aquellos que le hayan encomendado su gestión, ya sea mediante el correspondiente contrato de gestión o mediante un convenio de reciprocidad con una entidad extranjera. Lo contrario supondría atribuirle un monopolio que no puede tener ni, de hecho, tiene respecto de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, ya que la ley permite la concurrencia de las entidades de gestión. Añade que dicha concurrencia ha existido durante buena parte del periodo que se reclama, puesto que AIE y AISGE han venido defendiendo los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes en general. Desde enero de 2005 UGC ha venido realizando el pago a AISGE.

La apelada AIE se opone a tales argumentos señalando que la gestión de AIE se ha limitado desde su constitución al ámbito de los derechos de propiedad intelectual de los artistas, intérpretes o ejecutantes musicales, mientras que AISGE se ha limitado al ámbito de los derechos de actores, bailarines, dobladores y directores de escena, de manera que AISGE hace efectiva la remuneración del art. 108.5.2º TRLPI correspondiente a artistas, intérpretes o ejecutantes no...

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