SAP Madrid 46/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2011
Fecha14 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00046/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 394/10

Juicio de Faltas 147/10

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón

SENTENCIA nº 46/2011

En Madrid, a 14 de marzo de 2011

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 394/10 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en el Juicio de Faltas nº 147/10, en fecha 28 de abril de 2010, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de desobediencia, siendo parte apelante el POLICÍA LOCAL NUM000 de Pozuelo de Alarcón, y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y Carlos Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "No han quedado acreditados en autos los hechos denunciados, por una presunta falta de desobediencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

"Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel, de los hechos denunciados, por los que se ha seguido este procedimiento criminal, declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Policía Local nº NUM000 de Pozuelo de Alcorcón, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y la condena del denunciado como autor de una falta del art. 634 del Código Penal .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando al recurso el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, Policía Local nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón, alega como primer motivo de recurso la falta de motivación de la resolución recurrida, por vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución.

Asiste la razón al recurrente. Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, dice el Auto del Tribunal Constitucional 372/2007, Sala 1 ª, sec. 2ª, de 17 de septiembre, que "Este enfoque ha de ser resuelto desde el parámetro del derecho a la tutela judicial efectiva (...) De conformidad con dicha doctrina el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, implica que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos del juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre [RTC 2001\221], F. 6), resultando reforzada esta obligación de motivación en los supuestos de resoluciones judiciales en el ámbito penal por la trascendencia de los derechos fundamentales implicados en ese tipo de procedimientos (por todas, SSTC 5/2002, de 14 de enero [RTC 2002\5], F. 2 ; 209/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002\209], FF. 3 y 4)." Y señala el Auto 210/2007 (Sala 2ª), de 16 de abril, que " (...) el mismo «halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamente la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( STC 314/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005\314], F. 4)». Por lo demás la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión. Finalmente también tenemos dicho que la suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que ha de apreciarse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero [RTC 1997\2], F. 3, y, 13/2000, de 29 de mayo [RTC 2000\13], F. 4)."

La sentencia impugnada, además de un inexistente relato de hechos probados -pese a que ante el órgano judicial se desarrolló una actividad probatoria, tal y como consta en acta- razona de forma manifiestamente insuficiente con arreglo a los parámetros indicados, tratándose de una sentencia que pone fin al procedimiento en la instancia tras la actividad probatoria de cargo. Baste reproducir la argumentación jurídica de la sentencia porque su simple lectura revela el quebrantamiento del elemental deber de motivación de las resoluciones judiciales de esta trascendencia al tratarse de un mero formulario, defectuosamente redactado y con notable confusión de conceptos, que no individualiza nada respecto del caso concreto: "No quedando acreditados los hechos, procede por aplicación del principio acusatorio que informa nuestro derecho penal, lo que recoge, entre otros, en los arts. 642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictar sentencia absolutoria, por...

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