SAP Madrid 121/2011, 16 de Marzo de 2011

PonenteLUCIA MARIA TORROJA RIBERA
ECLIES:APM:2011:3249
Número de Recurso38/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución121/2011
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

EF AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 38/2010

Órgano Procedencia: JUZGADO INSTRUCCION Nº 49 DE MADRID

Procedimiento Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) Nº 8/2010

SENTENCIA Nº 121/2011

Ilmos. Sres. de la Sección Segunda

Presidenta: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Magistrado: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

Magistrada: DÑA. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil once.

VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el nº 38/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de los de Madrid y seguida por el trámite del Procedimiento Ordinario por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Domingo, nacido en Cali del Valle (Colombia) el día tres de enero de 1948, hijo de Fabio y Laura, con Pasaporte Colombiano nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en España, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el día 31-03-2010, estando representado por el Procurador D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ y defendido por el Letrado D. LUIS ALBERTO CALLE VENTOCILLA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal

Ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de esta Sala, y a la que sirven de base los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLCIA de los arts. 368 y 369.1 nº 6 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud), del que consideraba responsable en concepto de autor al acusado, conforme al art. 28 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de PRISIÓN DE TRECE AÑOS Y SEIS MESES, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 700.000 #, comiso de la sustancia y billete de avión intervenido y costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado en sus conclusiones particulares mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como: HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que Domingo, nacional de Colombia, con pasaporte colombiano nº CC- 942299401, careciendo de residencia legal en territorio español, nacido el día tres de enero de 1978, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó el día 31 de marzo de 2010, hacia las 11,15 horas, al Aeropuerto de MadridBarajas en el vuelo IB- 3630 de la Compañía Avianca, procedente de Cali (Colombia), portando una maleta negra, con etiqueta de facturación NUM001, en cuyo interior se encontraban varias carpetas, libros y enseres y, ocultos, un total de veintiséis bultos, en cuyo interior se encontró una sustancia estupefaciente que, una vez analizada, arrojó un peso neto de 5.902,3 gramos de cocaína, con una pureza del 47,5% (esto es, 2.803,59 grs. de cocaína pura).

La sustancia intervenida está tasada en su venta al por menor en la cantidad de 351.895,13 # y al por mayor en la cantidad de 122.719,13 #.

Al acusado le fueron intervenidos un cupón de embarque con itinerario Cali-Madrid-Venecia y un resguardo de facturación con numeración NUM001 del vuelo NUM002, que coincide con la etiqueta de facturación.

SEGUNDO

Por estos hechos Domingo permanece en prisión preventiva desde el día 31-03-2010.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Hechos declarados como Probados son constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 369.1.5ª del Código Penal, al encontrarnos ante un supuesto de tráfico ilegal de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, siendo de apreciación el subtipo agravado del nº 5 del art. 369.1, al ser de notoria importancia la cantidad de la sustancia intervenida.

La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, conforme reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras muchas, la sentencia de fecha 24/07/2000 ) y que se halla incluida en las Listas anexas a la Convención Única Sobre Estupefacientes de 30/02/1961, enmendada por el Protocolo de 25/03/1972, que fue ratificado por España y forma parte de nuestras leyes internas, conforme a lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución Española y art. 1.5 del Título Preliminar del Código Civil .

La notoria importancia de la cantidad intervenida ha de apreciarse en virtud del Acuerdo Adoptado por el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de Octubre de 2001, que fijó para la cocaína la cantidad de 750 gramos como límite para la agravación prevista en el art. 369.1.6º del Código Penal, Acuerdo que establecía para la concreción de dicha agravante el criterio de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es, reducida a pureza, doctrina jurisprudencial que ha sido aplicada en numerosas sentencias (entre otras, las de 10/11/2001, 05/12/2002, 10/02/2003 y 17/02/2003 ).

Concurren en el supuesto de autos todos los elementos del tipo descrito, que tiene como modalidades los actos de producción de drogas, estupefacientes y psicotrópicos (cultivo, fabricación, elaboración),...

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