SAP Las Palmas 80/2011, 17 de Marzo de 2011

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2011:953
Número de Recurso163/2010
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución80/2011
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de marzo de 2011.

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Milagros Cabrera Pérez, actuando en nombre y representación de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), defendida por el/la Letrado/a D./Dna. Javier Aragonés Miranda; por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Carmen María Hernández Manchado, actuando en nombre y representación de las entidades LAUREN FILMS VIDEO HOGAR, S.A., MANGA FILMS S.L. /SOCIEDAD UNIPERSONAL), TXENTIETH CENTURY FOX HOME ENTERTAINMENT ESPANA S.A., UNIVERSAL PICTURES SPAIN, S.L., WARNER HOME VIDEO ESPANOLA, S.A., PARAMOUNT HOME ENTERTAIMENT SAPAIN S.L., COLUMBIA TRISTAR HOME ENTERTAIMENT Y CIA S.R.C, THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L., DISNEY ENTERPRISES, INC (DISNEY), COLUMBIA PICURES INDUSTRIES, INC, TRISTAR PICTURES, COLUMBIA TRISTAR HOME VIDEO, INC, SONY PICTURES CLASSICIS, INC, MANDALY ENTERTAIMENT, TWENTIETH CENTURY FOX FILM CORPORATIO, METRO-GOLDWYNMAYER STUDIOS INC, ORION PICURES CORPORATION, PARAMOUNT PICTURES CORPORATION "PARAMOUNT", UNIVERSAL CITY STUDIOS, INC, TIME WARNER ENTERTAINMENT COMPANY, L.P., Y NEW LINE PRODUCTIONS, INC, defendidas por el/la Letrado/a D./Dna. Francisco Víctor García de Bordallo Flores; contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Procedimiento Abreviado no 461/2006, que ha dado lugar al rollo de Sala 163/2010, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Hermenegildo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Noelia Teresa Hernández Eugenio, y defendido por el Letrado Do Jorge Miguel Pena; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hermenegildo de los delitos por los que ha sido acusado,con declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las acusaciones particulares, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos, apoyando el recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 9 de septiembre de 2010, en la que tuvieron entrada el día 20, se asignaron en reparto a esta sección en la que tuvieron entrada el 27 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de igual fecha, fijándose el 30 de noviembre fecha para la celebración de vista, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Hermenegildo como administrador de la entidad Pablo Tours SL propietaria de la Televisión Archipiélago, Televisión local por ondas con amplia cobertura y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ordenó que se transmitiera a través de aquella televisión por medio de soportes videográficos y sin la correspondiente autorización o cesión de los correspondientes derechos de explotación por parte de los titulares, las siguientes obras audiovisuales el día 17 de septiembre de 2000, la obra Aladdín; el 24 del mismo mes y ano, la obra el Jorobado de Notre Dam y el 30 mismo mes y ano la obra 101 Dálmata. También ha quedado acreditado que el 7 de octubre de 2000 se emitió la obra "Los tres mosqueteros" y que en fecha no determinada se emitieron las siguientes obras " Apolo XIII" "The Wonders", "Kansas Pacific", " Nothing but the night" y " Babe el cerdito valiente".

Ha quedado acreditado que la entidad The Walt Disney Comp.Iberia SL es la propietaria de los derechos sobre las obras Aladdin, El Jorobado de Notre Dame y 101 Dálmatas, y que la entidad CD Video SL es la propietaria de los derechos sobre la obra " Kansas Pacific", sin que en cambio haya quedado acreditada la titularidad de las demás obras audiovisuales

No ha quedado acreditado que The Walt Disney Comp.Iberia SL y que CD Video SL formen parte de EGEDA o de ADIVAN."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que pese a considerar acreditada la infracción de derechos de propiedad intelectual por parte del acusado, por venir emitiendo varias películas sin autorización de los correspondientes titulares de sus derechos de reproducción, lo absuelve por entender que no se cumplimentó el requisito de procedibilidad del art. 287.1 del CP vigente al tiempo de los hechos -en su redacción anterior a la dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, se alzan las acusaciones particulares sosteniendo la defensa de EGEDA de que no es necesario ningún apoderamiento expreso de las entidades titulares de tales derechos, al venir facultada su representación por la legislación sectorial, y la defensa del resto de entidades de que sí se han personado en forma, y que en todo caso resulta aplicable el apartado 2o relacionado con la pluralidad de personas afectadas que lo habrán convertido en un delito público.

Por su parte, la defensa del acusado, aunque muestra a lo largo de su escrito de impugnación de los recursos su discrepancia con parte de los hechos que se declaran como probados, sin embargo ni impugna la sentencia en aquello que le resulta desfavorable -como pudiere amparar el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si lo entendiéramos aplicable a la apelación penal conforme a lo dispuesto en su artículo 4 sobre este aspecto (en todo caso discutible a la vista de la expresa regulación de la apelación penal)-, ni cabe obviar que expresamente en el suplico de su nominado escrito de impugnación del recurso interesa expresamente que "se confirme en su totalidad la resolución recurrida", de tal forma que no puede esta Sala, bajo riesgo de ir más allá de lo interesado, modificar del relato de hechos probados los aspectos fácticos que más le perjudiquen, pues en tal caso se estaría infringiendo el principio de la reformatio in peius, quebrantándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de los apelantes -únicos que han recurrido- al modificar la sentencia de instancia en su perjuicio sin que ninguna de las demás partes lo haya interesado en tiempo y forma, y sin que en todo caso hubieren sido oídos sobre tal pretensión como exige el apartado 4o del citado art. 461 de la LEC .

A mayor abudamiento, cabría sostener en la apelación penal la llamada apelación adhesiva autónoma, pudiendo citarse al efecto la SAP de Sevilla 55/2001, de 12 de abril al indicar que "Ciertamente, una constante doctrina del Tribunal Supremo viene estableciendo, con referencia al recurso de casación, que la adhesión que realiza una parte al recurso interpuesto por otra no puede entenderse como un nuevo recurso independiente formalizado con posterioridad al primero, sino que sólo puede suponer el establecimiento de una alianza tácita con la parte que con prioridad impugnó; debiendo adaptarse totalmente a la postura procesal e impugnativa de éste, sin que mediante la adhesión puedan plantearse cuestiones distintas de las que viene a apoyar (por todas, sentencias de 7 de marzo [RJ 1988, 1583 ] y 11 de mayo de 1988 [RJ 1988, 3645 ] y de 26 [RJ 1990, 7247] y 28 de septiembre de 1990 [RJ 1990, 7580], o auto de 15 de junio de 1992 [RJ 1992, 5500]). Pero este criterio restrictivo, vinculado al carácter extraordinario, limitado y altamente formalizado del recurso de casación, no puede extrapolarse sin más a un recurso ordinario y de tramitación simplificada, como es el de apelación. Entiende por ello este órgano de apelación que en el juicio de faltas, y también en el procedimiento abreviado de doble instancia, la adhesión a la apelación permite, al igual que en el proceso civil, una ampliación del «thema decidendum» de la alzada, configurándose así como una apelación subordinada en el tiempo; es decir, una ocasión que la Ley le da al apelado que, habiendo experimentado gravamen por la resolución impugnada, la acepta en principio (sin recurrir dentro de plazo con carácter principal), pero condicionando mentalmente su aquietamiento a que la contraparte tampoco apele. La institución procesal así disenada tiene una utilidad práctica indudable, en cuanto da respuesta adecuada a supuestos perfectamente razonables y harto frecuentes en la praxis judicial cotidiana, y no redunda en merma alguna de garantías procesales para las restantes partes; siempre que se respete, como se ha hecho en el supuesto que nos ocupa, el principio de contradicción, mediante traslado de la apelación adhesiva a efectos de su posible impugnación. No hay pues motivo válido para negar la autonomía de la apelación adhesiva en cuanto a los motivos de impugnación que mediante ella se puedan articular. Cumplidas las exigencias antes aludidas, amén de las derivadas del principio preclusivo, el adherido adquiere también la condición de apelante y puede formular pretensiones distintas e incluso opuestas a las del apelante inicial. Así lo ha admitido también el Tribunal Constitucional, tanto respecto a la adhesión a la apelación en el juicio de faltas (sentencias 163/1986, de 17 de diciembre [RTC 1986, 163 ], 92/1987, de 3 de junio [RTC 1987, 92 ], 242/1988, de 19 de diciembre [RTC 1988, 242 ], o 279/1994, de 17 de octubre [RTC 1994, 279]) como en contemplación de lo dispuesto en el antiguo artículo 792.4 de la Ley...

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