SAP A Coruña 132/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2011
Fecha15 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00132/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 96 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 132/11

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a quince de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1259/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 96/2010, en los que aparece como parte apelante D. Andrés representado por el procurador D. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y asistido por el Letrado Dña. Blanca Morgadas, y como apelado Dª. Joaquina representado por el procurador

D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11.11.2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Joaquina contra Andrés y, en consecuencia DECLARO:

1) Que Joaquina ha recibido por todos los conceptos en la herencia del causante Eloy menos de lo que legítima le corresponde.

2) Que la legítima de Joaquina asciende la mitad de dos tercios del caudal computable, es decir, a un tercio del mismo, resultado de adicionar a los bienes dejados por el causante el tiempo de su fallecimiento, valorados al tiempo de la apertura de la sucesión, el valor de los que fueron objeto de donación al tiempo de la misma.

Las valoraciones se llevarán a efecto tomando como base el informe del perito judicial incorporado a las actuaciones, teniendo en cuenta que han de adaptarse las mismas al momento en el que deben realizarse conforme a lo establecido en el párrafo anterior. 3) Que Joaquina tiene derecho al complemento de su legítima, debiéndose llevar a cabo al mismo de conformidad con las siguientes bases:

- Primero, la adjudicación a Joaquina de lo que el causante no hubiere dispuesto singularmente en su testamento.

- Segundo, si la adjudicación anterior no fuera suficiente para completar la legítima, la reducción de los legados eficaces hechos a Andrés .

- Tercero, si la adjudicación y la reducción anteriores no fueran suficientes a los anteriores efecto, Andrés deberá abonar las diferencias de valor en metálico.

Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Andrés se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día

22.09.2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que concuerden con los siguientes; y

PRIMERO

En este juicio, en el que la demandante, Doña Joaquina, apelada, ejercita la acción de complemento de la legítima en la herencia de su padre, Don Eloy, fallecido el 6 de abril de 1997, así como la de reducción de las disposiciones de éste que la lesionan, es obvio que lo primero a tener en cuenta es la voluntad del causante, expresada en el testamento que rige la sucesión, de fecha 31 de mayo de 1994. Pues bien, resulta que Don Eloy, que tenía dos hijos, la demandante y Don Andrés, demandado y apelante, habidos de su matrimonio con Doña María Luisa, aparte de legar a ambos diversos inmuebles, nombró heredero solamente a Don Andrés . Así, pues, la totalidad de la herencia corresponde a éste, con excepción del legado de la demandante; y si con ese legado no se cubre la legítima, la legitimaria tiene derecho al complemento, conforme dispone el artículo 815 del Código Civil .

La primera cuestión objeto de controversia es el "quantum" de la legitima (artículo 808 del Código Civil ): si ha de ser la larga (la mitad de dos tercios) como pretende la demandante, o la estricta (la mitad de un tercio) como defiende el demandado. La sentencia se inclina por lo primero, y tal pronunciamiento no puede compartirse. Es clara la voluntad del testador de dejarle únicamente a la demandante los bienes legados, y el resto de la herencia al demandado, algunos de cuyos bienes le había donado y otros le lega. Es, por tanto, superflua la cuestión de si estas disposiciones singulares pueden o no ser calificadas de mejora. Lo que interesa es la cuantía de la legítima que puede reclamar el hijo que resulta lesionado en ella, frente al heredero que es asimismo hijo del causante; y la doctrina es unánime en que en estos supuestos se trata de la legítima estricta, pues habiendo varios hijos, la voluntad del causante respecto a cada uno solo...

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