SAP Vizcaya 191/2011, 17 de Marzo de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2011:1491
Número de Recurso826/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN OPOSICIóN MEDIDAS EN PROTECCIóN DE MENORES LEC 2000
Número de Resolución191/2011
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/033751

A.prote.menor L2 826/10

O.Judicial Origen: Jdo.1ª Inst. nº 6 Familia (Bilbao)

Autos de Opo.med.p.men.L2 717/09

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Recurrente: Ascension

Procurador/a: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA

Recurrido: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

Procurador/a: MONICA DURANGO GARCIA

SENTENCIA Nº 191/11

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a diecisiete de marzo de dos mil once

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento OPO.MED.P.MEN.L2 717/09, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BILBAO y seguido entre partes: Como apelante Ascension representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aretxabaleta y dirigida por el Letrado Sr. Asensio Castro y como apelada que se opone al recurso EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA representada por la Procuradora Sra. Durango García y dirigida por la Letrado Sra. Aransay Arroyo. Con la intervención del Ministerio Fiscal, se opone al recurso. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 30 de julio de 2010 es de tenor literal siguiente:

FALLO: ÊQue debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Ascension frente a la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, contra la Orden Foral nº 46.558/2009, de 11 de septiembre y demás peticiones, condenando a la expresada demandante al pago de las costas de las instancia.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 826/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D. ª LOURDES ARRANZ FREIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia aprecia la falta de legitimación activa de la parte actora para promover el presente procedimiento, al estimar que, conforme a lo dispuesto en el art. 171.1 y 171.3 del

C.c ., solo los padres tutores o guardadores, se encuentran legitimados, tanto para oponerse a la orden de desamparo, como para oponerse a la formalización del acogimiento por parte de la Entidad Pública.

Desestima también, la pretensión de establecimiento de un régimen de visitas, al no ser éste el procedimiento adecuado.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte actora, abuela del menor que se encuentra en régimen de acogimiento familiar, sosteniendo que ni el art. 172 del C -c. y tampoco el art. 780 de la LEC

, excluyen expresamente la legitimidad de otros parientes, debiendo interpretarse dichos preceptos en un sentido integrador respecto del art. 9. 2 de la Convención Internacional de Derechos del niño y art. 24.1 de la Constitución, y con el principio favor filii propio del derecho de familia, y el principio pro actione que rige en derecho procesal.

De forma subsidiaria, y a los efectos previstos en el art.44.1. c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se deja constancia de las infracciones denunciadas.

Finalmente se alega que, resulta inadecuado que no se aprovechen las actuaciones realizadas, para poder establecer el derecho de visitas en favor de la abuela, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 225.3 de a LEC y 238.3 de la LOPJ.

TERCERO

El recurso no se acoge.

Establece el art. 172 del C.c ., lo siguiente:

"1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.

¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿..

  1. ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿

  2. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde se ha acogido al menor. Los padres o tutores del menor podrán oponerse en el plazo de dos meses a la resolución administrativa que disponga el acogimiento cuando consideren que la modalidad acordada no es la más conveniente para el menor o si existieran dentro del círculo familiar otras personas más idóneas a las designadas "

7¿Durante el plazo de dos años...

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