SAP Barcelona 122/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2011
Fecha17 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 524/2010-2.ª

Juicio Ordinario núm. 859/2009

Juzgado Mercantil núm. 2

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por Mercantil número 2 de esta localidad, por virtud de demanda de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión contra Clínica Plató, Fundació Privada, pendientes en esta instancia al haber apelado Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 26 de abril de 2010.

Han comparecido en esta alzada la apelante Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión, representada por el procurador de los tribunales Sr. Guillem y defendida por la letrada Sra. López Blanco, así como la demandada en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Quemada Cuatrecasas y defendida por el letrado Sr. Bosch Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Sociedad General de Autores (SGAE), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guillem y defendida jurídicamente por el letrado Sr. López Blanco, contra la Clínica Plató Fundació Privada, representada por el Procurador de los Tribunales,

S. Quemada y defendida jurídicamente por el letrado Sr. Bosch, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Las costas serán abonadas por la demandante >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial9 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

AISGE ejercita acciones declarativas y de condena en reclamación de que le sea reconocido y hecho efectivo el derecho de remuneración previsto en el art. 108.5, párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, frente a la sociedad a la que considera gestora del establecimiento hospitalario Clínica Plató, esto es, Clínica Plató, Fundació Privada. Los hechos con los que funda su reclamación consisten en la comunicación pública de obras contenidas en su catálogo, en la modalidad de transmisión y/o retransmisión de grabaciones audiovisuales a través del servicio de televisión en sus habitaciones.

La demandada se opuso alegando que (i) no tiene aparatos de televisión en las zonas comunes y que

(ii) no realiza actos de comunicación pública con los que tiene en las habitaciones, dado que tales espacios deben considerarse como ámbito privado.

En la resolución recurrida se consideró acreditado que no existían aparatos de televisión en lugares públicos del centro hospitalario regentado por la demandada y que no existía comunicación pública en la reproducción de programas de televisión en los aparatos situados en las habitaciones, al considerarse que las mismas son equiparables al domicilio.

La actora recurre frente a ella aduciendo que la resolución recurrida (i) ha incurrido en una flagrante falta de motivación, con lo que ha vulnerado el art. 218 LEC y el 24.1 CE y (ii) ha infringido lo establecido en los arts. 20 y 108.5, párrafo 2, TRLPI. El recurso no cuestiona la apreciación probatoria que se realiza en la resolución recurrida respecto de que no existen aparatos de televisión en lugares comunes, de manera que se limita a recurrir respecto de los aparatos de TV en habitaciones.

SEGUNDO

No le falta algo de razón a la recurrente cuando alega que la resolución recurrida carece de una motivación razonable cuando, para definir lo que considera comunicación pública a los efectos del art. 20 TRLPI, se limita a acudir al diccionario de la Real Academia, dejando de lado la construcción jurisprudencial de este concepto realizada tanto por los tribunales nacionales como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

No obstante, que no podamos compartir ese planteamiento no significa que debamos imputar a la resolución recurrida falta de motivación. Lo que la recurrente no comparte, ni tampoco la Sala, es la motivación. Pero, a los meros efectos de enjuiciar este motivo del recurso, debe reconocerse que motivación existe y que la misma, aunque parca y poco justificada, no es irrazonable, razones por las que el recurso no puede prosperar en este punto.

TERCERO

El motivo de fondo cuestiona la interpretación que ha hecho la resolución recurrida del concepto de comunicación pública en su aplicación a los aparatos de televisión colocados en habitaciones de centros hospitalarios.

Como punto de partida, es preciso recordar que en la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007, dictada como consecuencia del criterio interpretativo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de diciembre de 2006, dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada por esta misma Sección, se estableció que existe comunicación pública en la retransmisión de imágenes televisadas en las habitaciones de los hoteles, señalándose como líneas directrices las siguientes, extraídas de la propia Sentencia del tribunal europeo:

  1. El concepto de "comunicación al público" debe entenderse en un sentido amplio.

  2. El término "público" hace referencia a un número indeterminado de telespectadores...

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