AAP La Rioja 24/2011, 14 de Marzo de 2011
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2011:67A |
Número de Recurso | 563/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 24/2011 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00024/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
SECCION 001
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : AUR00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100588
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : TERCERIA DE DOMINIO 0000300 /2009
RECURRENTE : Gabriela
Procurador/a : MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Rosalia
Procurador/a : HECTOR SALAZAR OTERO
Letrado/a : FRANCISCO EZQUERRO LOMA-OSORIO
A U T O Nº 24 DE 2011
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a catorce de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de TERCERÍA DE DOMINIO Nº 300 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 563 /2009, en los que aparece como parte apelante, Dª Gabriela, representada por la procuradora Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, y como apelada, Dª Rosalia, representada por el procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO, y asistida por el letrado D. FRANCISCO EZQUERRO LORCA-OLORIO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.
Que, con fecha 6 de julio de 2009, se dictó auto en primera instancia en cuyo fallo se recogía: " Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Zueco Cidraque en nombre y representación de doña Gabriela, contra doña Rosalia, y en su virtud declaro a los solos efectos de la ejecución 150/2008 en la que se ha procedido al embargo de los siguientes bienes inmuebles: participación del 1,34 % del pleno dominio con carácter ganancial del solar sito en Lardero, La Rioja, calle DIRECCION000 NUM000 inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, y participación del 100% del pleno dominio con carácter ganancial de la vivienda sita en Lardero, La Rioja, Avenida DIRECCION001 nº NUM005, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño al tomo NUM006, libro NUM003, folio NUM007, finca NUM008, que dichas fincas objeto de embargo son propiedad ganancial de don Jose Antonio y su esposa doña Gabriela, no habiendo lugar a alzar el embargo acordado, con expresa imposición de costas a la demandante, y sin que la presente resolución produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad de los referidos bienes."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Dª Gabriela, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de marzo de 2011.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Impugna Dª Gabriela la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de tercería de dominio por la misma formulada contra Dª Rosalia, solicitando su revocación que se dicte otra estimatoria de la demanda de tercería.
Alega la recurrente que la juez a quo desestima la demanda por falta de pruebas cuando, reducida la controversia a una cuestión jurídica, no hubo proposición de pruebas, ni llegó a celebrarse la vista del juicio, que quedó visto para sentencia en la audiencia previa.
Ciertamente, los autos se declararon conclusos para sentencia en el acto de la audiencia previa, pero sí existió proposición de prueba, admitiéndose la documental propuesta por ambas partes. Tampoco es cuestionable que la carga de la prueba, ex artículo 217 de la L.E.C ., corresponde a la demandante de tercería, y los bienes sobre los que se plantea la tercería aparecen inscritos en el Registro de la Comunidad con carácter ganancial, sin que haya aportado la actora las escrituras de compraventa, ni acreditación alguna de que tal inscripción como bienes gananciales corresponda a un error, como alega.
También alega la recurrente que la sociedad de gananciales se disolvió por la sentencia de separación matrimonial de 3 de julio de 1995, conforme establece el artículo 1392-3º del Código Civil, y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1443 del mismo Código, la reconciliación del matrimonio en el año 1996, no alteró la separación de bienes; sin embargo no consta la liquidación de la sociedad de gananciales, ni la adjudicación de bienes gananciales a cada uno de los cónyuges. Y es que, según la doctrina jurisprudencial mayoritaria, en tanto no haya quedado, no sólo disuelta, sino también debidamente liquidada la sociedad legal de gananciales, no cabe atribuir a ninguno de los cónyuges, una mitad de los bienes gananciales, habida...
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