SAP Huelva, 18 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2007:531
Número de Recurso116/2007/
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 116/07

Proc. Origen: P. Ordinario nº 37/05

Juzgado Origen : Primera Instancia num. 2 de Ayamonte

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a dieciocho de junio de dos mil siete.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 116/05, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por don Juan Carlos y doña Edurne, representados por el Procurador sr. Rofa Fernández y defendidos por el Letrado sr. Díaz Gómez; siendo apelado don Rafael, representado por el Procurador sr. González Lancha y defendido por el Letrado sr. Sotomayor Díaz.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha once de septiembre de dos mil seis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Juan Carlos Y DOÑA Edurne CONTRA DON Rafael Y DON Fernando y en consecuencia procede establecer los siguientes pronunciamientos: a).- Condenar a DON Fernando a ejecutar las reparaciones necesarias para subsanar los desperfectos constructivos de la vivienda de los actores, obligación que consistirá en llevar a cabo las reparaciones constructivas propuestas por el Arquitecto Técnico D. Ángel Jesús consistentes en: Pintar la fachada con una pintura para exteriores, rica en caucho, para dotarla de impermeabilidad. Picar la tabiquería y la fachada incluso el llagueado y volver a enfoscar con un mortero M-40 de tal forma que ese obtenga un revestimiento con capacidad portante, a la vez que se apoya la función estructural de los muros perimetrales evitando su disgregación. Subsidiariamente y para el caso de no ejecución de las reparaciones anteriores en el plazo prudencial de dos meses se condena al demandado D. Fernando a soportar económicamente con el límite de 15.000 euros, la ejecución de las reparaciones anteriormente descritas por un tercero, condenándole en todo caso al abono de las cotas procesales. B).- Absolver a D. Rafael de las pretensiones formuladas de contrario imponiendo a la parte actora las costas causas al mismo en la presente instancia.

  3. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, por los actores, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto alega inaplicación de los Decretos de 16.07.1.935, 19.02.1.971 y 11.03.1.971, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la materia, pidiendo la condena solidaria del otro codemandado, es decir, el Aparejador, al no haber cumplido con las funciones que le eran propias durante la obra.

La parte apelada -sr. Rafael - solicita la confirmación de la sentencia, al ser la sentencia acorde con la prueba practicada. No ha existido error en la valoración de la prueba, ni en la aplicación del derecho positivo y la doctrina jurisprudencial. La solidaridad es la excepción en cuanto a la responsabilidad de los participes en el proceso constructivos, puesto que solo procederá en el caso de que no pueda individualizarse la responsabilidad de cada uno.

SEGUNDO

No hay discusión entre las partes en cuanto a que no es aplicable la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación de 1.999, puesto que la licencia de obras es anterior a su entrada en vigor, como establece la Disposición Transitoria Primera de la mentada norma, por lo tanto, las cuestiones debatidas han de dilucidarse conforme los contratos suscritos y a la legislación aplicable a las funciones de los agentes constructivos pero anterior a la Ley antes citada, sin que tenga aplicación la responsabilidad decenal del art. 1.591 CC, al tratarse de una obra que en puridad no está terminada al no haberse realizado el certificado de fin de obra, según explica con todo detalle y cita de jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, así como con referencia a las obligaciones contractuales que vinculen a las partes del proceso.

Tampoco hay controversia sobre la patología constructiva que presenta el inmueble de los actores, pues ha quedado acreditado por las pruebas periciales practicadas, que los morteros empleados para la construcción tanto los de agarre, para la fábrica de ladrillos, como el mortero de revestimiento no tienen la calidad que es necesaria y exigida por las normas constructivas y en lugar de tener una resistencia M-40 ó M-60, tenían escasamente un M5/M7, es decir, que la proporción de la mezcla en lugar de ser una parte de cemento con cinco o seis de arena, se ha hecho en una proporción de una a veinte, respectivamente, con lo que el mortero tiene una baja resistencia a la compresión y una alta permeabilidad, disgregándose fácilmente, así se ha acreditado con el informe pericial del Laboratorio de Ingeniería y Control de Calidad VORSEVI SA, y con los informes periciales emitidos por dos Arquitectos Técnicos, uno presentado por la actora con la demanda, realizada por el sr. Ángel Jesús y el otro realizado por el sr. Juan Pedro, perito nombrado al efecto como prueba interesada por el codemandado ahora recurrente, detectándose la mencionada patología en toda la construcción y no en lugares puntuales de la misma.

TERCERO

Por lo expuesto la controversia...

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