STSJ Andalucía , 29 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2007:6111
Número de Recurso1120/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN SEVILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 1120/2001

Ilmos. Sres.

D Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Rafael Sánchez Jiménez, Ponente

SENTENCIA

En Sevilla, a 29 de marzo de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Algeciras de 24-05-2001 por el que se acuerda el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos Municipales, en el que ha sido parte actora la Delegación del Gobierno en Andalucía, representada y defendida por el Abogado del Estado, y demandada dicha Corporación representada por el Procurador D. Jacinto García Sainz, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA.

SEGUNDO

Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

TERCERO

En este procedimiento no se ha acordado el recibimiento a prueba, y se siguió con el legal trámite.

CUARTO

Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso el Acuerdo del Ayuntamiento de Algeciras de 24-05-2001 por el que se acuerda el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos Municipales.

La parte actora alega, como fundamento de su pretensión, que el citado Acuerdo establece un incremento de las retribuciones del 1,6% que, sumado al incremento del 2% acordado en enero de 2001, supera el límite del 2% acordado en la Ley de Presupuestos 13/2000, la nulidad de una regulación unitaria que afecta a funcionarios y personal laboral, el establecimiento de una jornada y horario laboral inferir al establecido en la legislación estatal, fijación de un régimen de vacaciones licencias y permisos en términos no coincidentes con la legislación autonómica, y, por último la regulación de las prestaciones relativas a la jubilación anticipada e invalidez.

La demandada, por su parte, se opuso al recurso alegando que la negociación de las condiciones de trabajo se hallaba amparada por capacidad legalmente reconocida de negociación colectiva dentro de la autonomía local de los Ayuntamientos.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los precedentes términos, hemos de referirnos en primer lugar a la impugnación del convenio en cuanto supone la regulación unitaria de las condiciones de trabajo de funcionarios y del personal laboral (Art. 2 del citado Acuerdo), debiendo señalar a este respecto, como ha declarado esta Sala y Sección en sentencia de que esta jurisdicción no es competente para pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo de un Ayuntamiento sobre las condiciones de trabajo de su personal laboral, sino la Jurisdicción Social

Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 4 de diciembre de 2000, de su Sala Tercera, viene a declarar que si bien la Sentencia de 9 de mayo de 1996, seguida por otras posteriores, mantuvo que cuando la impugnación de las cláusulas de un Convenio Colectivo celebrado por una Administración Pública con su personal laboral no se fundaba en infracción de normas de la rama social del Derecho, sino en preceptos de naturaleza administrativa, su conocimiento correspondía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin embargo, dicha postura ha sido superada por la más reciente, que estimamos conforme con el ordenamiento jurídico, contenida en la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2000 (recurso de casación 4.567/96 ), pronunciada con base en el Auto de 22 de marzo de 1999 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo. Conforme a esta doctrina, cuando se impugnan las cláusulas de un Convenio Colectivo celebrado por un Ayuntamiento, lo que se recurre no es un acto administrativo concerniente a la formación de la voluntad del ente local, sino el contenido de lo negociado por las legitimadas representaciones empresarial y social, por lo que, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en recurso para la unificación de doctrina de 25 de noviembre de 1991, la Administración Pública no actúa en el ejercicio de su poder, sino como empresario, al igual que puede ocurrir en la relación civil en que intervenga, y, por ello, para determinar la competencia no puede atenderse al órgano de que proviene el acto, subjetivismo que supondría un privilegio no establecido por la Ley, porque ésta quiere que la Administración, cuando actúa como un particular, quede sometida al orden social, siempre que la materia está regulada por esta norma del...

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