STSJ Andalucía , 16 de Mayo de 2007

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:TSJAND:2007:6235
Número de Recurso483/2002/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 483/2002

Ilmos. Sres.

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Eloy Méndez Martínez

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 16 de mayo de 2007

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora VODAFONE ESPAÑA, SA. y demandada, el Ayuntamiento de Santiponce (Sevilla). Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su deliberación, votación y fallo tuvo lugar en la fecha de hoy, con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del presente recurso es la impugnación de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y funcionamiento de Instalaciones de Radiocomunicación en el término municipal de Santiponce (Sevilla), publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (que no la de Cádiz), el 18 de marzo de 2002.

La demanda entiende que la ordenanza es nula -y solicita su anulación- sobre la base de una serie de razones que expone pormenorizada y detalladamente, y que damos por reproducidas.

La Ordenanza en cuestión ha sido ya objeto de estudio y resolución por parte de doctrina de este Tribunal, de modo que, en obediencia al principio de unidad y porque ninguno de los argumentos que ahora se desgranan tiene virtualidad para enervar lo resuelto por nosotros, bástenos con repetir lo que al respecto dejamos consignado en nuestra sentencia que puso fin al recurso núm. 242/2002, planteado por telefónica móviles España, SA., en los siguientes términos que aquí y ahora interesan:

SEGUNDO

Conforme dispone el Art. 149.1.21 de la CE, el Estado tiene competencia exclusiva sobre telecomunicaciones. Competencia de carácter sustantivo que necesariamente ha de cohonestarse y armonizarse con materias sobre las que no tenga competencia el Estado, por pertenecer a otros entes, autonómicos y municipales. Lo cual conlleva, que los entes competentes en la regulación de la materia propia de su ámbito competencial en cuanto afecte a la materia de telecomunicaciones, deban de ajustarse a determinados límites para evitar que indirectamente mediante la regulación de aquellas materias se produzca el vaciamiento de la competencia estatal sobre telecomunicaciones, lo que deberá de considerarse prohibido por incidir sustancialmente en la competencia sectaria y servir de límite. En tal sentido se ha pronunciado la STC 149/98, de 2 de julio, que otorga la prevalencia de las decisiones estatales sectoriales en materia de su exclusiva competencia, cuando entren en conflicto con las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación territorial, señalando que "aunque la Constitución no atribuye al Estado la competencia para llevar a cabo la planificación de los usos de suelo y el equilibrio interterritorial, sin embargo, como queda dicho, el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial, puede condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio, con la consecuencia en el supuesto de que exista contradicción entre la planificación territorial autonómica y las decisiones adoptadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, y ensayados sin éxito los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, la Comunidad Autónoma deberá incorporar necesariamente en sus instrumentos de ordenación territorial las rectificaciones imprescindibles al efecto de aceptar las referidas decisiones estatales.

Pero además la delimitación competencial que abordamos, no sólo contiene los aspectos negativos señalados en cuanto restricciones, limitaciones o prohibiciones. Sino que en general a los entes públicos, y en particular a las entidades locales, les obliga el principio que rige en las telecomunicaciones de la liberalización completa de servicios y redes de telecomunicaciones, lo que conlleva que el ejercicio de competencias deba de orientarse hacia dicha declaración, en tal sentido Directivas 88/301 y 90/388; luego la Directiva 96/19 / CE de la Comisión de 13 de marzo, modifica la Directiva 90/388/CEE, de 28 de junio, en lo relativo a la instauración de la plena competencia en el mercado de las telecomunicaciones, y la Directiva 97/33 / CE, de 10 de abril, establece el marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones -esta última Directiva, es de armonización amparada en el Art. 100 A del Tratado (actual 95 ), encaminadas a la aproximación legislativa en la materia de los Estados miembros-, también mencionar, por basarse en los mismos principios las Directivas 2002/20/ CE y 2002/21 / CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 7 de marzo, sobre autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicos y sobre el marco regulador común de las redes y los servicios de comunicación electrónicas, respectivamente. En concreto la Directiva 96/19 /CE, sobre instauración de plena competencia en el mercado de telecomunicaciones, que establece como principio básico el que la competencia en servicios exige la competencia en redes, y en su Art. 2.2 se impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la posibilidad de los operadores de construír sus propias redes o utilizar libremente las de terceras personas, sin más restricción en la construcción de nuevas redes que la protección del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos de ordenación urbana y rural.

Las telecomunicaciones constituyen un servicio de interés general que necesariamente se ha de prestarse, una vez superada la etapa monopolística, en régimen de competencia. Lo cual exige, y dicha exigencia igualmente alcanza a las Corporaciones Locales, que para que exista real y seria competencia, se cree y facilite las condiciones jurídicas y materiales que la hagan posible, y en lo que ahora interesa, debe de preservarse la igualdad, no discriminación y neutralidad de los poderes públicos cuyo ámbito competencial incida o pueda incidir en la prestación del servicio. En tal sentido el propio Art. 44.2 de la LGTel, exige que "las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones titulares del dominio público, para la ocupación del mismo por operadores de redes públicas, deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios". Resulta legalmente exigible, pues, que los entes competentes en la regulación de las materias de su competencia relacionadas con las telecomunicaciones, favorezcan y hagan posible, en la medida de sus capacidades, este principio.

Así, en la normativa referida, en la que se integra la Ordenanza que nos ocupa, debe de respetarse que las condiciones han de ser iguales para todos los operadores, no discriminatorias, y, además, transparentes. Lo que exige que en la regulación de requisitos, condiciones y limitaciones impuesta a los operadores en la instalación de la infraestructura o en el uso de la misma, que a la postre se traduce en el ejercicio y prestación del servicio de interés general que nos ocupa, se ofrezcan la razón de los mismos, su motivación, con el fin de comprobar y justificar que la actuación llevada a cabo por el poder público competente, en cuanto limitadora o restrictiva, responde a criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido, teniendo presente la finalidad a la que aspira la Administración, esto es se da entrada al principio de proporcionalidad, con valor constitucional al vincularse sin dificultad a los principios que consagra el Estado de Derecho y proclaman la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Respetándose el marco jurídico descrito se posibilita la prestación del servicio de interés público, prestación del servicio que se debe de realizar bajo los principios de libre mercado y libre competencia, supeditada la total liberalización al respeto y cumplimiento de las exigencias esenciales, como son, entre otros, los objetivos de ordenación urbana y rural. Objetivos de ordenación urbana y rural que no sólo se concentra en la normativa general, sino a los que queden fijados en el instrumento adecuado de la ordenación urbanística, de contenido amplísimo y siempre legítimos cuando responda racional y objetivamente a intereses públicos. Cumplida aquella finalidad, asegurado el servicio en dichas condiciones, las competencias municipales pueden y deben desarrollarse en plenitud y sin otra limitación más que las que rigen el concreto campo de la materia, siendo instrumento adecuado al efecto las Ordenanzas municipales mediante el establecimiento de las determinaciones que se considere adecuadas.

TERCERO

Ahora bien, dicho lo anterior, ante las alegaciones que realiza la parte demandada sobre la competencia en materia medioambiental del Ayuntamiento para establecer reglas sobre esta materia y en concreto ampliar las medidas de control que impone el Estado, parece necesario detenernos al respecto y dejar sentadas las bases sobre las que ha de hacerse el examen que posteriormente se hará sobre los concretos artículos cuestionados; al tiempo que parece conveniente delimitar más acabadamente los límites a los que debe de someterse este tipo de Ordenanza en general y en particular la que nos ocupa. Siendo de advertir que en no pocas ocasiones,...

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