STSJ Castilla y León 698/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2011
Número de resolución698/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00698/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101477

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2006

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Guillerma

Abogado: BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

Contra TEAR DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 698.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciocho de marzo de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de nueve de noviembre de dos mil cinco, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas seguidas con los números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y ocho. Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Guillerma, defendida por la Letrada doña Beatriz Hernández Dancausa y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor la resolución de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, por ser contraria a derecho, declarando la improcedencia de la liquidación practicada por la Inspección, con lo demás que proceda"

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de marzo de dos mil once.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de nueve de noviembre de dos mil cinco, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas seguidas con los números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y ocho. Se centra para ello el litigio en determinar si al incremento de patrimonio producido a favor de la demandante por la venta de las acciones que poseía de la compañía mercantil "GRANJA EXPERIMENTAL POLLCER, S.A.", le es aplicable el coeficiente reductor del 11'11% anual previsto en la disposición transitoria octava 2.2ª. b ) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como se recoge en las actuaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o lo es el de un 14'28%, como se recoge en el apartado d ) del mismo precepto y sostiene la contribuyente en su declaración, en ambos casos según la redacción dada a las normas por el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio. En lo que ahora interesa, la disposición transitoria 8ª.2.2 . de la citada ley establecía que, "2 .ª) En el caso de incrementos de patrimonio irregulares, su importe se reducirá de la siguiente manera:.-b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos. (...) d) Los restantes incrementos se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos."

    La diferencia se centra en determinar si la empresa "Granja Experimental Pollcer, S.A.", se halla o no dentro del ámbito del artículo 108.2 de la Ley 24/1998, de 24 de abril, del Mercado de Valores, según el cual, "Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior y tributarán por concepto de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:.-1.º. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario así como la adquisición en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones u otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades..-Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100..-A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria." Mientras que la administración tributaria, a través de sus resoluciones, sostiene que la compañía "Granja Experimental Pollcer, S.A." está incluida en el ámbito de ese precepto, y como consecuencia de ello, es aplicable el régimen de la disposición transitoria octava 2.2ª. b ) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la actora lo niega, y entiende aplicable el régimen de la letra d ) del repetido precepto.

    Para sostener su impugnación de la actuación tributaria, la contribuyente alega tres tipos de argumentos: Por un lado, que deben computarse en el balance del activo de "Granja Experimental Pollcer, S.A.", gastos tales como la suma de 342.576'90 # abonados al Ayuntamiento de Simancas para obtener un mayor aprovechamiento medio de edificabilidad de los terrenos, las tasas inherentes a la construcción, los honorarios de facultativos de proyectos, etc. Por otro lado, que, al tratarse de una empresa cuya actividad es la promoción inmobiliaria y cuyo objeto social es la construcción y venta de inmuebles, los bienes de este tipo por ella promovidos, tienen la consideración de existencias y no de activos fijos, por lo que no se alcanza el 50% del total del activo. Y, finalmente, considera que debe considerarse como aplicable el importe de 135.000.000 de pesetas de una póliza suscrita con el Banco Hipotecario, que ha sido mal dilucidada por la administración. La representación procesal de la administración se opone a las pretensiones impugnatorias de la parte contraria.

  2. Alega, en primer lugar, como se ha dicho, la parte demandante que, de los requisitos que regula el artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores, no concurre el establecido sobre la idea de que el activo de la compañía "Granja Experimental Pollcer, S.A." estuviese constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, porque deberían tenerse en cuenta los gastos que hubieron de satisfacerse para obtener un mayor aprovechamiento medio de edificabilidad de los terrenos, las tasas inherentes a la construcción, los honorarios de facultativos de proyectos, etc., los cuales, según se aduce, estaban mal contabilizadas en el balance de la empresa, pues se consignaron en la cuenta de "solares", cuando debieron hacerse en la de "construcciones", con lo que se alteraría el valor de los inmuebles a computar en el presente caso.

    Tal alegación, ciertamente como manifiesta la Abogacía del Estado, no cabe ser admitido en el presente caso, desde el momento en que altera todo el planteamiento que en defensa de sus intereses ha venido haciendo la contribuyente a lo largo del procedimiento administrativo y económico-administrativo y plantea una nueva situación o punto de partida completamente distinto del que había venido sosteniendo hasta el inicio del proceso judicial. No se trata en el presente caso de que se esté ante un supuesto del artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual, "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la...

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