STSJ Castilla y León 700/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución700/2011
Fecha18 Marzo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00700/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102624

PROCEDIMIENTO:

RECURSO DE APELACION 0000795 /2009

Sobre ADMINISTRACION PUBLICA

De: AYUNTAMIENTO DE CARMENES AYUNTAMIENTO DE CARMENES, INMOBILIARIA CAPELIN INMOBILIARIA CAPELIN

Representante: AYUNTAMIENTO DE CARMENES AYUNTAMIENTO DE CARMENES, INMOBILIARIA CAPELIN INMOBILIARIA

CAPELIN

Contra: Victoriano

Representante: PROCURADOR JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

SENTENCIA NÚM.700.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciocho de marzo de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 795/2009 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 29/2007, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁRMENES, defendido por el Letrado don Jesús González Pérez; y de otra, y en concepto de demandado DON Victoriano

, defendido por el Abogado don Emilio de Robles Morán y representado por el Procurador don Jorge RodríguezMonsalve Garrigós; sobre contratación por una administración local (arrendamiento de un coto de caza)

; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que debo estimar como estimo el recurso interpuesto por D. Cesar, contra la adjudicación del Coto de Caza CANSECO LE-10.500, efectuada por el Ayuntamiento de Carmenes, a través de Resolución de 21 de octubre de 2.005, a CEPELÏN, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de dicha Resolución, reconociendo el derecho del recurrente, a que le sea adjudicado dicho aprovechamiento como consecuencia de haber ejercitado el derecho de tanteo, en las condiciones establecidas en la primera oferta, con independencia de las obligaciones que se contengan en la Ley y en el Pliego de Condiciones Técnicas, a lo que expresamente se condena a la Administración demandada.-Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales a la Administración demandada..-Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a interponer este mismo Juzgado en el plazo de quince días siguientes a la notificación de la presente..-Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo." .

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día diecisiete de marzo de dos mil once, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

    Se impugna la sentencia de instancia sobre la alegación de tres tipos de razones: la aportación por el actor con su escrito de alegaciones de una sentencia no firma dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de León, cuyos criterios ha seguido la resolución hoy apelada; el entender que concurre la causa de inadmisibilidad del procedimiento regulado en el artículo 69. c ) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse planteado el proceso frente a una resolución no susceptible de residenciarse en esta sede; y, finalmente, disentir de la estimación de fondo que se hace en la demanda de la pretensión referida al derecho de tanteo ejercitado. La parte demandada defiende el mantenimiento de la sentencia de instancia, por estimar que es ajustada a derecho.

  2. Plantea la parte demandada la primera de sus quejas por la aportación por el actor con el escrito de conclusiones de la sentencia, entonces no firme, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León y recaída en el proceso seguido ante el mismo con el núm. 14/2007 y referida a una cuestión muy semejante a la entonces, y hoy, debatida. Estima dicha parte apelante que su aportación no es conforme a derecho y que hubiera debido ser rechazada su aportación a los autos o, subsidiariamente, haberse dado traslado de la misma a la demandada, y que al no haberse hecho, se incurrió en nulidad de lo actuado por la indefensión causada a la misma.

    La tesis de la parte apelante carece, ciertamente, de razón de ser. La aportación de documentos con el escrito de conclusiones no está, ciertamente, prevista de manera expresa en la ley, no siendo imposible, sin embargo, su acompañamiento en los casos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en la jurisdicción especializada. No puede, en todo caso, entenderse que la irregularidad denunciada alcance, en ningún caso, la trascendencia querida en el recurso cuando la administración demandada era parte en ambos procesos, el del Juzgado núm. 2 y el del núm. 1, y, por lo tanto, debía tener, por las normas de notificación de las resoluciones judiciales, cabal noticia de dicha sentencia, por lo que difícilmente su aportación le pudo causar ninguna sorpresa, ni perjuicio alguno. Finalmente, no está de más poner de relieve que el aceptar un criterio de una resolución judicial en otra, en sí, no supone limitación alguna de derechos, sino que está dicha aceptación sometida al juego de las impugnaciones de las resoluciones que se establecen en las leyes, por lo que el que si todo hubiera sido como manifiesta la parte recurrente, ello sólo supondría que en esta instancia se sometiese ese criterio aceptado a la revisión del Tribunal ad quem, de la misma manera que supondría la aceptación de cualquier otro criterio o parecer que se asumiese por el Juzgador a quo en su sentencia y que cabría revisarse con toda amplitud, por lo que no se acaba de ver qué tipo de perjuicio se pudo causar en los intereses de la administración demandada.

    Razones que llevan a la desestimación que se hace de la alegación formulada por la parte apelante.

  3. El segundo de los motivos por los que la administración demandada -única a quien se admitió el recurso devolutivo en la providencia de 4 de septiembre de 2009, en lo que es coherente actuación, pues fue la única demandada comparecida en autos en la instancia-, funda su disentimiento con la sentencia, es por haber desestimado su alegación de inadmisión basado en la cita del artículo 69. c ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que no cabía recurso...

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