STSJ Cataluña 346/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2011
Fecha17 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 956/2007

Parte actora: Matilde

Parte demandada: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO-MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 346/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Matilde, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest, y asistido por el Letrado D. Joaquín Vives de la Cortada, contra la Administración demandada DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO- MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La recurrente, Registradora de la Propiedad con destino en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat, núm. 1 (Barcelona), impugna la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia, de 11 de julio de 2007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra el Acuerdo de la Directora General de los Registros y del Notariado, de 19 de marzo de 2007, por la que se le comunicaba que debía optar entre el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat núm. 1 o el Registro de la Propiedad de Sant Joan Despi, así como que, una vez efectuada la opción, desempeñaría el otro ofertado que quedara vacante como Registradora interina, hasta la toma de posesión del nuevo titular. El acto recurrido se inserta en la modificación de la demarcación de determinados Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, operada por Real Decreto 207/2007 (BOE, de 17 de marzo de 2007 ), aprobado por el Consejo de Ministros, en su sesión de 9 de febrero de 2007, en ejercicio de la facultad que le confieren los arts. 275 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946 y 482 y siguientes del Decreto de 14 de febrero de 1947. Esta disposición general también ha sido impugnada directamente ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 129/2007 ).

Al mismo tiempo, en el DOGC de 30 de octubre de 2007, se publicó la Orden JUS/390/2007, de 23 de octubre de 2007, por la que se dictan normas para la ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, haciendo especial referencia al art. 2, que regula la provisión de las plazas que crea el Real Decreto mediante concurso ordinario en los años 2007, 2008 y 2009, según relación que figura en los Anexos 1, 2 y 3, respectivamente, la cual también está recurrida.

Sostiene como primer motivo de impugnación la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido de conformidad con el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al considerar que la Administración del Estado ha invadido competencias autonómicas en la medida en que el vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por LO 6/2006, de 19 de julio, establece, en lo que ahora interesa, la competencia ejecutiva de la Generalidad de Cataluña (que incluye la reglamentaria, art. 112 EAC ) en materia de notarias y de registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, y al atribuírsele la competencia de los concursos, que debe convocar y llevar a cabo hasta la formalización de los nombramientos (art. 147.1 .a). En desarrollo reglamentario la Administración autonómica ya ha dictado el Decreto 409/2006, de 30 de octubre

, por el que se asignan al Departamento de Justicia funciones en materia de notarías y de registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y el Decreto 417/2006, de 14 de noviembre, por el que se atribuye el ejercicio de dichas funciones a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Por lo demás, incluso de considerarse competente la Administración del Estado, es el Ministro de Justicia el órgano autorizado para dictar las normas oportunas para interpretar y ejecutar el citado Real Decreto 172/2007, y no la Directora General de los Registros y del Notariado, de acuerdo con el apartado 2 de la Disposición Final 2ª, que solo está autorizada para la resolución de las dudas que sobre los límites físicos de la demarcación surjan en su ejecución práctica, la atribución a un Registro determinado de las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de términos municipales, o cualesquiera otros problemas relativos a la demarcación de los Registradores afectados sometas a consulta. Y en concordancia con tal atribución, la Disposición Final 2ª atribuye al Ministro de Justicia la aprobación de normas de ejecución del referido Real Decreto 172/2007, potestad, por lo demás, indelegable (art. 13.2 .b) de la Ley 30/1992 ).

También considera que el acto impugnado adolece de nulidad de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ex. art. 62.1.e) de la Ley 30/1992. Se fundamenta este motivo de impugnación en que la Directora General dictó el Acuerdo recurrido sin seguir el iter procedimental que se había seguido en otras ocasiones y que sí había respetado el procedimiento legalmente establecido (en referencia a la modificación de la demarcación operada en relación a determinados Registros de la Propiedad y Mercantiles que tuvo lugar mediante Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo ), que contenía un régimen de autorizaciones para su ejecución idéntico al que se establece en el actual Real Decreto, si bien el Ministro aprobó una Orden Ministerial de 6 de junio de 2000, por la que se dictaron las normas necesarias para su ejecución, regulándose cómo había de procederse para conferir la opción a los Registradores afectados; la provisión de las vacantes mediante concurso ordinario; el funcionamiento independiente del Registro vacante una vez cubierta la vacante; régimen jurídico en caso de alteración de la circunscripción territorial; régimen jurídico para el cambio de capitalidad, así como adscripción al Registro matriz de las Oficinas Liquidadoras no asignadas por el Real Decreto, y, en caso de división personal, al Registro resultante de más baja numeración.

Finalmente, se impugna también por infracción del art. 490 y siguientes del Reglamento Hipotecario, en tanto que se prevé una sustitución mediante un régimen de interinidad que no se ajusta a la normativa aplicable. Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia por la que se declare nula de pleno Derecho o, en su caso, se anule, la Resolución impugnada.

Segundo

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la demanda considerando que la Resolución impugnada es conforme a Derecho, al no concurrir ninguna de las causas de nulidad o anulabilidad alegadas de contrario. En relación con la primera, sostiene que tanto de la autorización que contiene el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero en favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como de los arts. 275 de la LH y 482 y s.s. del Reglamento Hipotecario, resulta la competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado para dictar los actos que correspondan en aplicación de la norma, siendo ésta la verdadera naturaleza jurídica del Acuerdo dictado por la Directora General, invocándose asimismo la Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero, por la que se delegan competencias del Ministro de Justicia y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del mismo Ministerio, en concreto el apartado 6º, que se refiere a la delegación del titular del Departamento en favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado de las competencias "derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes...

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