STSJ Islas Baleares 183/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2011
Número de resolución183/2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00183/2011

APELACIÓN

Rollo Sala Nº 357/2010

Autos Juzgado Nº PO 71/2006

SENTENCIA

Nº 183

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 21 de marzo de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante EL AYUNTAMIENTO DE ALCÚDIA, representado por el Procurador D. JOSEP LLUÍS NICOLAU RULLAN y defendido por la Letrada Dª NOELIA MARÍN SUGRAÑES, y como parte apelada la unión temporal de empresas "DRAGADOS, OBRAS Y PROYECTOS, S.A." y "CONSTRUCCIONES, EXCAVACIONES Y ASFALTOS" (UTE SANEAMIENTO Y EMISARIO), representada por la Procuradora Dª MARÍA BORRÁS SANSALONI y asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS DE LAS HERAS.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la solicitud de abono de intereses de demora por el abono tardío de diversas certificaciones de obras que fueron giradas al Ayuntamiento de Alcúdia por importe de 31.191,62 euros, en relación con las obras denominadas "Proyecto de Estaciones Impulsoras y Emisarios de Alcúdia (fase 2). Zona Puerto".

La Sentencia nº 380/2010, de 10 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, desestimó el recurso contencioso administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 380/2010, de fecha 10 de octubre, dictada por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"1º.- ESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Miguel Amengual Sansó, en nombre y representación de la unión temporal de empresas "DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A." Y "CONSTRUCCIONES, EXCAVACIONES Y ASFALTOS" (UTE SANEAMIENTO Y EMISARIO), contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de intereses de demora por el abono tardío de diversas certificaciones de obras que fueron giradas a al AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA, por importe de 31.191,62 euros, en relación con las obras denominadas "Proyectos de Estaciones Impulsoras y Emisarios de Alcudia (fase 2). Zona Puerto.

  1. - Declarar el derecho de la actora a que la Administración demandada le abone la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN EURO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (31.191,62 euros), cantidad que se verá incrementada con los intereses legales aplicables conforme a los fundamentos de esta Sentencia hasta el efectivo pago.

  2. - Imponer a la Administración demandada las costas del recurso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 18 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 380/2010, de 10 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la UTE "Saneamiento y Emisario" contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de intereses de demora por el abono tardío de diversas certificaciones de obras que fueron giradas al Ayuntamiento de Alcúdia por importe de 31.191,62 euros, en relación con las obras denominadas "Proyecto de Estaciones Impulsoras y Emisarios de Alcúdia (fase 2). Zona Puerto".

El juzgador de instancia consideró: Primero, que no era aplicable el instituto de la prescripción, ya que el Ayuntamiento había incumplido su deber de dar respuesta expresa respecto de la solicitud de abono de intereses, habiendo guardado silencio también respecto de este argumento. Segundo, que el IVA debe incluirse en la cantidad que devenga intereses, ya que así se desprende del contrato. Tercero, también generó intereses la demora en el pago de la certificación por obras de modificación. Cuarto, la fecha inicial del cómputo de los intereses se inicia una vez transcurridos los dos meses establecidos en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos. Quinto, no considera demostrada la actitud negligente de la UTe demandante a la hora de presentar al cobro las certificaciones a la sociedad municipal "EMSA, S.A.". Sexto, Considera aplicable la figura del anatocismo. Séptimo, condena en costas a la Administración, al no haber ofrecido justificación alguna sobre la ausencia de respuesta respecto de la solicitud de pago formulada por la contratista recurrente.

La representación del Ayuntamiento de Alcúdia solicita que se revoque la sentencia de instancia, dictando otra que desestime el recurso al ser conforme a derecho la denegación del pago de intereses, invocando que no se puede aplicar la doctrina de los actos propios al silencio administrativo, por lo que debe apreciarse la producción de prescripción; el IVA debe ser excluido del pago de intereses por demora en el abono de las certificaciones de obra; la certificación de modificación no puede ser incluida en la solicitud de abono de intereses, al tratarse de obras ajenas al proyecto, debiendo acudirse a un nuevo procedimiento de adjudicación, al superar la suma de 50.000 euros que recoge la Ley 30/2007 para poder adjudicar directamente el contrato de obra; el dies a quo no podía computar desde las certificaciones, sino desde la presentación de las facturas; no es aplicable el anatocismo ni la condena en costas.

La representación de la entidad demandante solicita la confirmación del recurso de apelación formulado de adverso, ya que no operó la prescripción, debiendo computarse desde la liquidación definitiva de la obra; respecto del IVA, niega que se trate de un enriquecimiento injusto, comprometiéndose a ingresar a la Hacienda Pública los importes recibidos por este concepto tributario; la certificación de modificación se refiere a obras inicialmente no contempladas en el contrato, estando amparado en la Ley de Contratos; el día inicial de cómputo deriva del transcurso del plazo de dos meses desde la emisión de la certificación, como recoge el artículo 100 de la Ley de Contratos, siendo procedente el anatocismo.

SEGUNDO

Respecto a la prescripción de la acción para reclamar los intereses de demora, la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 31 de enero de 2003 establece que:

"Esa contradicción advertida sobre la misma cuestión debe ser resuelta dando primacía a la solución que siguieron esas dos sentencias de contraste, por ser esta última sustancialmente coincidente con el criterio que sentó la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 26 de enero de 1998 .

En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación.

Se añade que no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la L.C.E .

Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.

Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas.

La mencionada sentencia de 26 de enero de 1998 aborda una cuestión sustancialmente coincidente con la suscitada en el presente proceso y por ello su doctrina aquí también debe ser seguida.

Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.

Y debe declarase que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las...

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