STSJ Andalucía 747/2011, 17 de Marzo de 2011

PonenteROSA MARIA ROJO CABEZUDO
ECLIES:TSJAND:2011:753
Número de Recurso2075/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución747/2011
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2075/10 -I- Sentencia nº 747/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA Mª ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a diecisiete de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 747/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Justa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ceuta, en sus autos núm. 546/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA Mª ROJO CABEZUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Justa, contra INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de marzo de 2010 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1°.-A la actora Justa le fue denegada la pensión no contributiva, tras haber sido extinguida en julio de 2008, resolución que fue denegatoria, confirmada por sentencia de este Juzgado de fecha 30.06.09.

  1. - Vuelta a solicitar por la actora la mencionada pensión, por resolución de 21.05.09( que ahora se impugna), le fue denegada a la misma en cuanto que los ingresos de la unidad económica familiar asciende a 10.909,70 #, siendo la acumulación de recursos 8.004,65 #.

  2. - Los ingresos del marido único de la unidad familiar que trabaja en Acemsa, a tenor de certificación de la empresa folio 51, ascienden hasta noviembre de 2.008, 10.056 #.

  3. - La actora manifiesta haber percibido el marido en el año 2009, hasta julio inclusive, la cantidad de 4.505,69 #. A tenor nóminas aportadas, el esposo ha percibido otras 2.058, 34 # brutos hasta octubre de 2009 incluidos. 5°.- Se efectuó la correspondiente reclamación."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La actora presenta en fecha 27-2-09 solicitud de pensión de invalidez no contributiva, que le fue denegada por resolución de fecha 19-5-09 por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que forma parte junto con su esposo, el límite de acumulación de recursos establecido en

8.004, 65 Euros. Contra la anterior resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada. Interpuesta demanda jurisdiccional se dicto sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora.

Frente a esta se alza en suplicación la representación letrada de la actora, al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, solicitando la revisión del hecho probado cuarto, para que se sustituya por el siguiente texto alternativo: "Ha quedado acreditado que el esposo de la actora percibió durante el año 2009 la cantidad de 7.788,32 Euros", basando la pretensión revisoría en la prueba documental que se acompaña al cuerpo del recurso como documento uno, consistente en certificado emitido por la mercantil "Clece, S.A." empresa donde presta sus servicios el esposo de la demandante D. Rodolfo, comprensivo de las retenciones e ingresos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2.009 y cuya incorporación interesa por tratarse de una prueba documental que cuenta con la cobertura del artículo 231 de la LPL .

Con carácter previo debe pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad de los documentos aportados a la vista del constante criterio jurisprudencial conforme el cual "El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.", referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil que hemos entender sustituida por el actual artículo 270, que establece exclusivamente tres supuestos en los que sería admisible la presentación de documentos con posterioridad a la celebración del juicio, que son: "1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ." En el presente caso cabe admitir el documento propuesto a tenor del precepto invocado, sin necesidad de dar traslado a la contraparte a efectos de revisión, toda vez que se adjuntó al escrito de formalización del recurso y cuyo traslado dio lugar a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR