STSJ Andalucía 845/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución845/2011
Fecha21 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 140/05

SENTENCIA NÚM. 845 DE 2.011

Ilma. Sra. Presidente:

D María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

D. Jorge R. Muñoz Cortés

Dª Maria del mar Jiménez Morera

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 140/05, seguido a instancia de la Federación del Sindicato Médico Andaluz representado legalmente por Dª Santiaga, contra la resolución de 16 de noviembre de 2004, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se declara la jubilación forzosa del personal afectado por el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre

. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo Federación del Sindicato Médico Andaluz representado legalmente por Dª Santiaga, contra la resolución de 16 de noviembre de 2004, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se declara la jubilación forzosa del personal afectado por el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge R. Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de 16 de noviembre de 2004, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se declara la jubilación forzosa del personal afectado por el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre .

De la exposición realizada por la parte demandante en sus alegaciones se infieren como motivos sustanciales del recurso en primer lugar los referidos a la falta de competencia del Director General para el dictado de la resolución de que se trata. Para alcanzar tal conclusión la parte actora estima que la resolución de que se trata tiene una naturaleza reglamentaria en cuanto que producirá sus efectos de modo permanente y tiene como finalidad la ordenación de la actividad de los órganos a quienes va dirigida al indicar como deberá entenderse el contenido del artículo 26.3 y la disposición transitoria segunda del Estatuto Marco 55/2003. Así se indica que tales disposiciones deberán entenderse como referidas exclusivamente al personal laboral fijo y en relación a la disposición transitoria séptima se indica que la prorroga de la edad de jubilación contemplada en dicha norma no será hasta alcanzar los 35 años de cotización a la seguridad social sino hasta alcanzar la cotización necesaria para llegar a la pensión máxima. Por tal razón entiende la parte actora que la resolución impugnada en cuanto reúne un contenido normativo está viciada de incompetencia pues la potestad reglamentaria no corresponde al Director General del SAS sino al Consejo de gobierno de la Junta de Andalucía.

Por otra parte y en cuanto al fondo del litigio el recurrente considera en cuanto a la aplicación del art

26.2 y disposición transitoria séptima de la ley 55/2003 que la restricción de tales disposiciones en cuanto permiten la prorroga del servicio activo por encima de la edad de 65 al personal fijo resulta contraria a derecho y discriminatoria. De igual forma entiende la parte actora que la referencia de la citada resolución a que la prorroga del servicio activo incluida en la disposición transitoria séptima en lo relativo que la prorroga de la edad de jubilación contemplada en dicha norma no será hasta alcanzar los 35 años de cotización a la seguridad social sino hasta alcanzar la cotización necesaria para llegar a la pensión máxima es contraria a derecho por contravenir el tenor literal de la ley.

Finalmente el recurrente pone de manifiesto en la fundamentación de su recurso que la resolución impugnada al disponer el cese de las prorrogas en el servicio activo resulta carente de fundamento y resultan inmotivadas en atención a las circunstancias de escasez de profesionales existentes en el servicio Andaluz de Salud pudiendo dar lugar a la merma en la calidad del servicio publico sanitario y originar disfunciones en el mismo.

Por su parte, la representación del Servicio Andaluz de Salud se opuso a los pedimentos formulados de contrario, manifestando en primer lugar que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por existir litispendencia a la vista del art 69 d) LJCA al haber procedido la actora a impugnar la resolución objeto del presente procedimiento por el trámite de protección de derechos fundamentales

En segundo lugar sostiene la Administración demandada que procede declarar la inadmisibilidad del recurso a la vista del art 69 b) por falta de legitimación activa del sindicato recurrente.

Por otro lado la Administración demandada se opone a la incompetencia del órgano administrativo al entender que la resolución impugnada carece de contenido normativo limitándose a poner fin a las prolongaciones en el servicio activo declaradas con anterioridad al día 30.11.04 y declarar la jubilación del personal estatutario que tenga cumplidos 65 o más años con anterioridad al 1.12.04 y no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el art. 26.3 o en la Disposición Transitoria 7ª del Estatuto Marco . Sobre este mismo argumento sostiene la demandada que la resolución impugnada al poner fin a las prolongaciones de servicio activo.

Finalmente en cuanto al fondo del asunto la Administración demandada se opone a la atribución de naturaleza reglamentaria a la resolución impugnada sosteniendo por el contrario que las interpretaciones incluidas en el preámbulo de la resolución en cuanto a la interpretación del art. 26.3 o de la Disposición Transitoria 7ª del Estatuto Marco carecen de valora jurídico impugnable en cuanto para la determinación de la vinculación jurídica de la resolución de que se trata debe estarse exclusivamente a lo previsto en el "resuelvo" o parte dispositiva de la misma.

Finalmente la Administración demandada razona la conformidad a derecho por razones de interés general y funcionamiento de servicio publico en cuanto a la decisión administrativa de poner fin a las prolongaciones en el servicio activo declaradas con anterioridad al día 30.11.04 y declarar la jubilación del personal estatutario que tenga cumplidos 65 o más años con anterioridad al 1.12.04 y no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el art. 26.3 o en la Disposición Transitoria 7ª del Estatuto Marco .

De la misma forma y por idénticas razones la Administración demandada se opone a los vicios de legalidad atribuidos por la recurrente a la resolución impugnada en cuanto a la interpretación realizada en su preámbulo de lo previsto en el art. 26.3 o en la Disposición Transitoria 7ª del Estatuto Marco, interpretación que sin embargo defiende como conforme a derecho en el desarrollo de su contestación a la demanda.

SEGUNDO

A la hora de resolver la cuestión planteada debemos partir como presupuesto previo del análisis de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada.

Así en primer lugar con respecto a la causa fundada en la litispendencia debe señalarse que el hecho de que el recurrente haya utilizado la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales en los casos, no excluye el derecho de...

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