SAP Toledo 69/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2011
Fecha17 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00069/2011

Rollo Núm. ............. 399/09.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-J. Ordinario Núm.......... 99/08.-SENTENCIA NÚM. 69

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de marzo de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 399/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 399/09, en el que han actuado, como apelante D. Íñigo y Dª Macarena, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª María Jesús Puche Pérez y defendidos por el Letrado Sr. D. Anastasio Jiménez Sánchez; y D. Santiago

, representado por el procurador Dª. Coral Manceras Ramírez, defendido por el letrado D. Jesús Lázaro.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 17 de julio de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo y Dª Macarena contra D. Santiago y debo condenar y condeno al demandado a realizar las obras necesarias por el mismo o por personas a su cargo para la correcta conexión con el saneamiento público del desagüe de la vivienda de los actores con los correspondientes permisos y proyectos que fuesen preceptivos y mediante al ejecución por parte de Aqualia a cargo del demandado en la parte que sea competente, todo ello sin condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Íñigo, Macarena y D. Santiago, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se esgrime, como primer motivo de impugnación, la infracción de normas o garantías procesales y, en particular, de los artículos 339.2, 347, 348, 281 y 217 de la L.E.C . en relación con el art. 24 de la Constitución y, por ende, la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su concreción como derecho a poder valerse de los medios de prueba que las partes consideren oportunas en defensa de su posición e intereses y a no sufrir indefensión, reiterando la práctica de la prueba anticipada solicitada por dicha representación que no pudo verificarse de manera efectiva al ser inadmitida.

En torno a este particular conviene comenzar la exposición recordando que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 de la C.E . comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa. El T.C. entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producidos por una indebida actuación de los órganos judiciales ( STS 64/1986 ) sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal ( STS-70/1989 ), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales ( STC-48/1986 ), consistiendo, en esencia, en el incumplimiento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias ( STC-89/1986 ). Tal doctrina se sostuvo ya en la STC - 29/1981, en la que consideraba que existía indefensión cuando se sitúa a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa, y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades.

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para considerar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ).

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto planteado, reproduciendo el razonamiento que esta Sala expuso en su resolución de 15 de febrero de 2010 (auto dictado resolviendo la solicitud de prueba y celebración de vista en segunda instancia), cuando afirmamos que la práctica de la prueba pericial judicial interesada por la parte demandada no era indispensable a los fines de lograr una recta valoración de los hechos controvertidos o para apreciar el grado de credibilidad susceptible de proyectar sobre las declaraciones emitidas por las partes, testigos y peritos propuestos por éstas, entendiendo, por otro lado que su desarrollo se llevó a cabo de modo regular, particularmente la ratificación de los informes periciales propuestos por una y otra parte, juzgando que ninguna indefensión significativa se generó en su desarrollo, determinando ello que la Sala entendiera impertinente la admisión en segunda instancia de esa prueba.

SEGUNDO

Por lo que atañe a la cuestión de fondo, implícitamente se formula una impugnación sobre la apreciación del resultado que arroja la prueba practicada, postulando una interpretación divergente de los hechos controvertidos, enunciando todos los datos o elementos de prueba que corroboran la tesis mantenida por el demandado y que con detalle expone en el ordinal quinto de su recurso de apelación. Nuevamente la Sala no comparte tal interpretación. Hemos afirmado en ocasiones precedentes que la jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba ( SS. T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que...

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