SAP Santa Cruz de Tenerife 171/2011, 18 de Marzo de 2011

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2011:1768
Número de Recurso31/2011
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución171/2011
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE ( Presidente-PONENTE)

MAGISTRADOS:

Da FRANCISCA SORIANO VELA

D. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia con fecha de 10 de junio de 2.010, en el juicio rápido 217/2009 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rafael y a Romeo como autores penalmente responsables de un delito de danos por incendio, a la pena, a cada uno de los acusados, de 1 ano de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Rafael y Romeo indemnizarán conjunta y solidariamente a Cesar en la cantidad que se determine en ejecuión de sentencia por las lesiones y secuelas sufridas. Y a los propietarios de las embarcacioness "Sur" y "La Candelaria" por los danos ocasionados a las mismas."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"Sobre las 5:30 horas del día 27 de agosto de 2009, el acusado Romeo, mayor de edad y sin anetcedentes penales, y el acusado Rafael, mayor de edad y condenado ejecutoriamente poor sentencia, puestos de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, se dirigieron al muelle pesquero de Puerto de Santiago, donde produjeron un incendio en los barcos llamados "SUr" y "La Candelaria" prendiendo con fuego la sábana o tela que cubría las embarcaciones. A causa de ellos, las embarcaciones sufrieron danos valorados en 1.095 euros en el barco "La Candelaria" y 350 eurod en el barco "Sur". Tras ello, los acusados se dieron a la fuga.

Próximo al lugar se encontraba D. Cesar, quien trató de sofocar el icnencio. Como consecuencia de ello, sufrió leisones cosistentes en quemadura de segundo grado pie derecho, que requirieron para su curación, además de una priemra aistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en curas periodicas de las quemaduras. El lesionado reclama por las lesiones."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Romeo y por la de D. Rafael, los que admitidos a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a la Audiencia Provincial por oficio de 1 de marzo de 2.011, siendo recibidas en la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección el 3 de marzo de 2.011, que senaló día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los ya relatados de la sentencia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Romeo alega como motivos del recurso el error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución . El recurrente D. Rafael alega vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238 y 248 de la Ley orgánica del Poder Judicial ; infracción del principio acusatorio, en relación a las responsabilidades civiles; infracción del artículo 266 del Código Penal sobre el delito de danos por falta de prueba; indeterminación de los hechos probados, infracción de normas sustantivas y garantías procesales, del derecho a la defensa, del derecho a conocer la acusación, el derecho a un juicio justo y la proscripción de la indefensión; semi- predeterminación del fallo; infracción del artículo 21.5 por reparación del dano y del artículo 66.2 del Código Penal en relación a la pena. Ambos recursos se formulan al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Entrando a conocer el recurso de D. Romeo y en la medida en que le es de aplicación la solución al recurso de D. Rafael, analizaremos las pruebas practicadas en el acto del juicio oral a fin de determinar si son susceptibles de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia a fin de de determinar el fallo condenatorio.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que la sentencia condenatoria se basa en la prueba indiciaría, siendo los indicios apuntados insuficientes para fundar la condena. El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los requisitos de la prueba indiciaria, para enervar el derecho constitucional. Así la Sentencia no 6/2003 de fecha 09/01/2003, con cita jurisprudencial y resoluciones del Tribunal Constitucional y en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo 25/2005, de 21 de enero y 1060/2005, de 29 de julio :

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como senalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente...

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