SAP Pontevedra 270/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2011
Fecha21 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00270/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602113

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004275 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000856 /2007

APELANTE: Desiderio

Procurador/a: MARIA MIRANDA VALENCIA

Letrado/a: JAVIER PASCUAL GAROFANO

APELADO/A: CONTEGAL SA

Procurador/a: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Letrado/a: ALEJANDRO DE LA PUENTE CRESPO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.270/11

En Vigo, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO CAMBIARIO 0000856 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004275 /2009, es parte apelante - demandado: D. Desiderio, representado por el procurador Dª MARIA MIRANDA VALENCIA y asistido del letrado D. JAVIER PASCUAL GAROFA NO ; y, apelado-demandante: "CONTEGAL SA" representado por el procurador Dª SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ y asistido del letrado D. ALEJANDRO DE LA PUENTE CRESPO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 18-09-08, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Dª María Miranda Valencia en nombre y representación de D. Desiderio, debo acordar y acuerdo que siga adelante la ejecución despachada a instancia de la procuradora Dª Susana Boquete Rodríguez en nombre y representación de la mercantil CONTEGAL S.A., hasta el completo pago a la misma del importe de 26.669,37 euros de principal y 5.000 euros calculados para intereses de demora, gastos y costas, con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña María Miranda Valencia, en nombre y representación de Desiderio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 17-03-11.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso interpuesto por el deudor cambiario se centra la discrepancia con la sentencia dictada en la instancia en los siguientes apartados: errores de derecho sustantivo y de carácter procesal, análisis del contrato de entrega y la incorrecta valoración de la prueba practicada y de las presunciones deducidas.

La acción cambiaria instada por la entidad "CONTEGAL, S.A." tiene su base en un pagaré librado el 29/7/05 con vencimiento el 7/10/05 por importe de 25.877,47 euros. Dicho título fue librado por Don Desiderio a favor de la entidad "CONTEGAL, S.A.".

En relación con la normativa aplicable al supuesto de litis debemos recordar que el art. 96 LCyCh establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio, y del examen del título aportado se verifica que el pagaré contiene todos los requisitos formales que exige el art. 94 LCyCh .

SEGUNDO

Las dos primeras cuestiones que se suscitan por la parte apelante confluyen en la discrepancia con el pronunciamiento efectuado por la juez a quo acerca de la imposibilidad de admitir en esta clase de proceso el análisis de cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes.

En la sentencia recurrida se indica que el proceso cambiario se configura como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada en el que no tienen cabida el planteamiento, discusión y resolución de cuestiones jurídicas complejas, que deben ventilarse en el proceso declarativo correspondiente. Sin embargo ello no obsta a que deba darse respuesta en este proceso a las cuestiones planteadas en el mismo que tengan su encuadre en los supuestos contemplados en el art. 824-2 LEC, en el que existe una remisión a los motivos de oposición previstos en el art. 67 LCyCh .

En la sentencia de esta misma sección 6ª, de 29 de junio de 2006, al igual que en la más reciente de 30 de diciembre de 2010, ya afirmábamos que "En la nueva LEC se vuelve al sistema de unidad de ejecución; en ella se comprenden títulos judiciales y no judiciales. Desaparece el juicio ejecutivo. En este nuevo sistema no podía seguir manteniéndose que la letra de cambio, el cheque y el pagaré fueran títulos ejecutivos al carecer de garantías de autenticidad. Por ello la nueva LEC ha procedido a la regulación del llamado juicio cambiario. Por consiguiente, en contra de lo que se afirmaba por la defensa de la demandante, no estamos, en modo alguno, ante un juicio ejecutivo. No tiene tal carácter el proceso cambiario que se regula en los arts.819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La letra de cambio, como acabamos de decir, ha dejado de ser título ejecutivo; buena prueba de ello es que no aparece en la enumeración de títulos ejecutivos del art. 572 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto que el art. 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque dice que la letra tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es un descuido o defectuosa redacción que contradice la supresión de la expresión "vía ejecutiva" del art. 49 de la misma ley . Por ello, se ha propuesto por algún autor que la lectura del precepto hay que entenderla en el sentido de que la ejecución la tendrá aparejada a través de la correspondiente resolución judicial. En todo caso, no cabe duda de que no estamos ante un juicio ejecutivo; tal concepción está claramente descartada en la doctrina, pese a los matices discrepantes de los autores. Sobre ser un proceso documental, algunos lo caracteriza como un monitorio especial; otros como un proceso declarativo especial y no ejecutivo. Y, en fin, según criterio de otros, estaríamos ante un proceso declarativo, si hay oposición, y en caso contrario se trataría de un proceso rápido para llegar a un proceso de ejecución, como consecuencia de la inactividad del deudor cambiario, supuesto en el que se dicta auto despachando ejecución".

La SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 25 de junio de 2009, con cita de la SAP de Salamanca (Sección Única), de 26 de noviembre de 2002 y 6 noviembre de 2003, afirma que ""el legislador es consciente de las especialidades del Juicio Cambiario, pero para nada alude a la naturaleza sumaria del mismo, y si en algún momento equipara el actual sistema de tutela jurisdiccional al de la legislación derogada, es cuando se refiere a los casos en los que no ha habido estimación de la oposición o ésta no se ha llevado a cabo. De la actual regulación se deduce que el Juicio Cambiario es un proceso especial, pero de naturaleza declarativa en atención a su objeto incardinado a obtener la condena del deudor en base a un crédito privilegiado documentado, con una primera fase y una segunda en atención a la posible oposición del deudor. Podría pensarse en un cierto carácter sumarial desde el momento en que el artículo 827.3 en su último párrafo niega a las sentencias dictadas en el mismo el efecto de cosa juzgada, para advertir que pueden plantearse «las cuestiones restantes en el juicio correspondiente». Pero este precepto hay que interpretarlo correctamente, pues antes de manera clara y precisa advierte que «la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efecto de cosa juzgada, "respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas o discutidas". De esta forma se deduce que el Juicio Cambiario no tiene el carácter sumario que aparenta, pues no cabe discutir en otro juicio no sólo ya aquello que se ha alegado y discutido sino todo aquello que se pudo valorar y discutir, cuestión ésta que hay que poner en relación con el régimen de excepciones previsto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, tal y como ha quedado redactado por la Disposición Final 10ª de la nueva LECiv, y de la que resulta que, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra (en este caso pagaré por remisión del artículo 96 de la LCCh ) las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. El artículo 67, como vemos no contiene excepción alguna, sobre cuáles son estas...

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