SAP Murcia 88/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2011
Fecha18 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00088/2011

SENTENCIA Nº 88

En la ciudad de Cartagena, a dieciocho de Marzo de dos mil once.

El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1836/2009 Rollo 51/2011-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil SCHINDLER, S.A., representada por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigida por la Letrada Doña María Dolores Valcárcel Sánchez, y como demandada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, escalera NUM000, representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por la Letrada Doña Laura Panach Muñoz. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1836/2009, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MILAGROSA GONZALEZ CONESA en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ESCALERA NUM000, representada por el Procurador D. DIEGO FRIAS COSTA debo absolver a la citada parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte; y, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 51/2011, y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada por la mercantil SHINDLER, S.A., demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, escalera NUM000, en reclamación de la cantidad de 1029,89 euros, en concepto de indemnización daños y perjuicios, que se fundamentan en la resolución antes del vencimiento del contrato de mantenimiento del aparato elevador instalado en dicha Comunidad, representando aquella cantidad el cincuenta por ciento del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha resolución del contrato hasta la del vencimiento o finalización del mismo; la sentencia de instancia desestima la demanda, considerando que se trata de un contrato de adhesión, que la cláusula de duración del contrato, cinco años y con prórroga tácita y automática por iguales períodos sucesivos, salvo notificación expresa de desistimiento, con exigencia de un preaviso de 90 días a su fecha de vencimiento o prórroga (condición 4ª), es abusiva y ha de considerarse como no puesta. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la demandante, alegando, en síntesis, que el contrato no puede ser considerado de adhesión, que aquella condición no es abusiva ni, por tanto, nula, por o que, no estando justificada la causa de resolución del contrato, es procedente la indemnización reclamada.

SEGUNDO

Pues bien, siendo suficiente la motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3), sólo bastaría con remitirnos a los acertados fundamentos de la resolución apelada para desestimar el recurso de apelación, que, por otro lado, como ahora se verá, no hace sino seguir el criterio de esta Sección expresado en supuestos como el presente, además conocido por la recurrente.

Y es que se ha de compartir el expresado criterio de la Juzgadora de considerar el contrato litigioso como de adhesión y nula, por abusiva, la referida Condición 4ª del mismo, cuyo criterio resulta coincidente con el también expresado por esta misma Sección en otros supuestos similares al que nos ocupa, en alguno de los cuales también era parte la mercantil SCHINDLER, S.A.

Abundando sobre el particular, se ha de comenzar recordando que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado que por contrato de adhesión ha de entenderse " aquél en que la esencia del mismo, y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato), pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente) " ( STS. de 5 de julio de 1997 ). Son los redactados únicamente por una de las partes y en los que a la otra sólo le es permitido la manifestación de su aceptación o, eventualmente, de su rechazo ( STS. 27 de julio de 1999 ). En el mismo sentido señaló la STS de 21 de marzo de 2003 que " expone la doctrina que el contrato de adhesión es aquél en que una de las partes establece un contenido prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes. Las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y, si los interesados desean contratar, han de hacerlo aceptando el contenido que con carácter inmodificable se da al contrato ". Partiendo de la doctrina jurisprudencia anterior no cabe duda que el motivo en el que se combate la consideración del contrato como de adhesión no puede prosperar, pues basta un simple vistazo a los contratos de mantenimiento aportados con la demanda para apreciar que estamos en presencia de un contrato en el que no ha existido una negociación previa real entre las partes, sino simplemente una opción de la comunidad de propietarios entre los distintos tipos de contratos, todos ellos de adhesión, que la parte apelante le pudo ofrecer y en los que podría variar alguna condición. No existe libertad en la contratación por parte de la comunidad de propietarios, pues no ofrece duda alguna que las condiciones que se discuten en este proceso están impuestas por la empresa que redacta el contrato de mantenimiento, de tal forma que la comunidad demandada únicamente podrá acordar el plazo de duración pactado, pero no la prórroga automática, ni el plazo de preaviso, ni la indemnización fijada a favor de Schindler en caso de resolución unilateral por parte de la arrendataria del servicio. La única libertad que se concede al arrendatario es la de elegir entre los diferentes contratos que le son ofertados, pero no la negociación concreta e individual de todas y cada una de las cláusula contractuales que puedan perjudicar la posición del arrendatario en beneficio del arrendador. Ni el hecho de que exista la posibilidad de contratar con diversas mercantiles dedicadas a la misma actividad, ni el hecho de que existan distintos tipos de contrato con la misma apelante, afecta a la consideración del contrato como de adhesión, pues como bien señala el Tribunal Supremo, puede existir libertad de contratar (con una u otra mercantil o un tipo u otro diferente de contrato) pero no existe libertad contractual, de manera que no hay una verdadera negociación entre las partes y sí una adhesión incondicionada a las cláusulas fijadas unilateralmente por parte de la apelante a su contrato. Por otro lado basta examinar las distintas sentencias de las diferentes Audiencias Provinciales que se citan para...

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