SAP Madrid 191/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2011
Fecha18 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00191/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 675 /2009

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE TORREJÓN DE ARDOZ

AUTOS Nº.- 94/9 -Juicio CambiarioDEMANDANTE/APELANTE.- BANCO PASTOR, S.A.

PROCURADOR.- Sr/a ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

DEMANDADO/APELADO.- ARTEGLASS CRISTALERIAS

PROCURADOR.- Sr/a MARÍA PILAR PLAZA FRIAS

PONENTE.- Ilmo/a. Sr/a. Doña MARGARITA OREJAS VALDES.

SENTENCIA Nº 191

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 94/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 675/2009, en los que aparece como parte apelante BANCO PASTOR, S.A. representado por el/la procurador/a Doña ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, y como apelado ARTEGLASS CRISTALERIAS, S.A. representado por el/la procurador/a Doña MARIA PILAR PLAZA FRIAS, sobre oposición juicio cambiario.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 3 de junio de 2009 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda de oposición al juicio cambiario presentada por la mercantil "ARTEGLASS CRISTALERÍAS S.A.", representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Concepción Iglesias, frente a la mercantil "BANCO PASTOR S.A." representada por el Procurador de los Tribunales Sr. José María García, acordándose no haber lugar a despachar ejecución contra la demandada, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora del presente procedimiento, causadas en la oposición."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 9 de marzo del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr. Dª MARGARITA OREJAS VALDES.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los que a continuación se expresan.

PRIMERO

Por la representación procesal de Banco Pastor S.A. se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Torrejón de Ardoz que estimó la demanda de oposición al Juicio Cambiario presentado por el hoy apelante contra Arteglass Cristalería S.A. Alega que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el art. 225.3º de la misma Ley, así como incongruencia, falta de motivación e infracción de lo previsto en el artículo 324 de la citada Ley Procesal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por todo ello solicita la nulidad de la Sentencia recurrida y subsidiariamente su revocación, desestimando la oposición formulada. La representación procesal de la Sociedad demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Banco actor interpuso Juicio Cambiario como tenedor legítimo en virtud de endoso de cinco pagares en los que figura como librado la Sociedad demandada, siendo el librador Airdatec Técnicos S.L. La sociedad demandada se opuso alegando que la sociedad libradora se encontraba en situación de concurso y que el Banco había procedido a comunicar su crédito frente a la mencionada entidad concursada, siendo este reconocido por la administración concursal.

La Sentencia de Instancia considera que al existir un procedimiento concursal en trámite donde también se han reclamado los efectos cambiarios objeto del presente procedimiento es el Juez del Juzgado de lo Mercantil el competente por lo que estima la oposición a la ejecución sin entrar al fondo de las cuestiones planteadas en tanto se resuelva el concurso de acreedores formulado frente a la mercantil Airdatec Técnicos S.L.

TERCERO

El Banco alega en su recurso infracción de lo dispuesto en el articulo 48 en relación con el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que debe de examinarse con carácter previo a entrar en el fondo del asunto la competencia objetiva del Juzgado y éste ha reconocido su propia competencia objetiva por razón de la materia en el momento de la celebración de la vista de la oposición formulada por la demandada y por ello hubiera sido en ese momento procesal cuando debería haber iniciado los trámites previstos en el artículo 48 de la Ley Procesal, por lo que se ha privado a las partes del trámite de oírlas así como al Ministerio Fiscal por el plazo común de 10 días, lo que ha producido la vulneración de las normas esenciales del procedimiento. Igualmente y con carácter subsidiario la mercantil actora entiende que la sociedad contra la que inició Juicio Cambiario en ningún momento estaba en situación de concurso por lo que no son de aplicación los artículos citados por la Sentencia.

CUARTO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2001 establece: "La competencia objetiva y la funcional son presupuestos de la relación procesal que, si fallan, no puede tenerse como bien constituida y debe ser así declarado, tal como dispone el artículo 74, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : igual facultad (la de abstenerse de conocer por ser incompetente por razón de la materia) tendrán las Audiencias, los Tribunales Superiores de Justicia, en su caso, y el Tribunal Supremo al conocer de las actuaciones en virtud de los recursos de apelación o de casación ante ellos...

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