SAP Madrid 149/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2011
Fecha18 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00149/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012493 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 773 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 2241 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

De: Alejandra

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Contra: MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE

SEGUROS, Jorge

Procurador:

Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil once.

La Magistrada Única Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 2241/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Alejandra, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por Letrado, y de otra como apelado, MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, y defendido por la Letrado Dª. Mª. Dolores Arranz y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, asistido por el Abogado del Estado y D. Jorge, representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal Único.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 12 de abril de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Alejandra contra don Jorge, la aseguradora MAPFRE FAMILIAR C.S.R. S.A., y el consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la reclamación de cantidad efectuada en los pedimentos de la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de enero de 2011, se señaló para el fallo, el día 22 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 84 de Madrid en

fecha 12 de abril de 2010, en la cual se desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora contra la entidad Mapfre Familiar CSR SA y contra el Consorcio de Compensación de Seguros absolviendo los demandado de la reclamación de cantidad efectuada y con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por la representación de Dña. Alejandra, se interpuso recurso de apelación alegándose un error en la valoración de la prueba y una infracción del artículo 1902 del Código Civil, existiendo una errónea interpretación y apreciación de la prueba testifical en cuanto a la falta de acreditación dado que no ha quedado acreditado la responsabilidad del conductor demandado en la producción del siniestro pese a la declaración de la parte y la prueba testifical y aun en contra de ello la resolución entienden acreditado los hecho y frente a la manifestación de que el vehículo demandado hace un cambio de carril a la derecha a alta velocidad y colisiona y la declaración del conductor se limitó a mantener que circulaban el carril derecho y que fue la parte actora la que se incorpora a la marcha, viendo contradictorio con las personas que vieron el accidente y resultaron involucradas siendo imposible que intente iniciar la marcha cuando el vehículo le esta rebasando y es ésta la que vez que ha pasado la cabeza del camión está pasando y por ello no es lógico que realice una maniobra para colisionar y significar la declaración del testigo señor Flores excompañero de trabajo del señor Flores que no puede tener interés que vio el camión se cambió de sentido al carril derecho aunque no de la colisión pero reconoce que estaba antes el vehículo igualmente fueron presenciados por el señor Cáceres que era ocupante del vehículo y cuñado y que se encontraba en el momento de la colisión y el juez le la falta de eficacia probatoria por el hecho de que en su primera declaración constó como testigo su parentesco y contradicciones que fue solamente firmada y a instancia de la entidad aseguradora y se señaló que la peatón en la creencia que el momento de su bajada del vehículo era ex ocupante y la llamada a la policía local no fue efectuada sino por la recurrente que lo hace cuando me que no tiene intención de pararse y ver lo sucedido conducta propia de quien provoca y no quiere asumir responsabilidad.

TERCERO

Centrado los anteriores términos del recurso de apelación, con carácter general se ha alegado una errónea valoración de la prueba, y en concreto de la prueba testifical practicada, con carácter general conviene poner de manifiesto que en general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y...

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