SAP León 108/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2011
Número de resolución108/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00108/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

S40010

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201559

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2009

Apelante: Jose Ignacio

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: MOISES MARTINEZ VILLAMAÑAN

Apelado: CONSTRUCCIONES, OBRAS PUBLICAS Y PROMOCIONES SALVADOR CALLEJA E HIJOS, S.L.

Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Abogado: BEATRIZ ALVAREZ DIAZ

SENTENCIA NUM. 108-11

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintiuno de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 334/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 5 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 100/2011, en los que aparece como parte apelante D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y asistido por el Letrado D. Moisés Martínez Villamañan y como parte apelada CONSTRUCCIONES, OBRAS PUBLICAS Y PROMOCIONES SALVADOR CALLEJA E HIJOS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Nelida Pérez Gutiérrez y asistida por la Letrada Dña. Beatriz Álvarez Díaz, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Jose Ignacio frente a la entidad Construcciones, Obras Publicas y Promociones Salvador Calleja e Hijos S.L. debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición al actor de las costas causadas " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de la vista, el pasado día 15 de marzo actual, la cual tuvo lugar, con el resultado que obra en el acta unida al Rollo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la base del contrato de ejecución de las obras del Centro de Educación Infantil en Carrizo de la Ribera, celebrado el 17.05.07 entre la Alcaldesa de dicho Ayuntamiento y la empresa "Construcciones, Obras Públicas y Promociones Salvador Calleja e Hijos, S.L.", en el que esta última se comprometía a la ejecución de las obras de dicho Centro, con arreglo al Proyecto redactado por el Arquitecto

D. David, así como al Pliego de Cláusulas Administrativas incorporado como Anexo, entre las que figuraba que "En la oferta de los licitadores se entenderá comprendido todo tipo de gastos y de modo expreso el IVA", expresamente trasladada a la cláusula tercera del contrato, por el Arquitecto Técnico D. Jose Ignacio, que aparecía en los Antecedentes Administrativos del contrato como el profesional que había que designar como Ayudante de Dirección de Obras (la Dirección la asumirá el Arquitecto proyectista), se formuló demanda contra la contratista reclamando sus honorarios profesionales (7.158,88 euros).

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la reclamación al entender que en el pliego de condiciones ninguna mención expresa se hace a que la adjudicataria (la demandada) debiera abonar los gastos de dirección de obra, que no aparecen tampoco incluidos entre los conceptos que se incorporan al presupuesto de ejecución material para fijar el presupuesto base de licitación, según el artículo 131 del Reglamento General de la Ley de Contratos de Administraciones Públicas, al que se remite el Pliego de Condiciones. Rechazando expresamente la aplicación de la teoría de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, traída a colación por la representación actora en base a que la demandada, con ocasión de una obra anterior, la del Consultorio Médico de Carrizo de la Ribera, se hizo cargo de los honorarios que ahora se niega a pagar.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación del actor, que insiste en sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO

La posibilidad de incluir en este tipo de contratos administrativos cláusulas según las cuales serán de cuenta del contratista los gastos de dirección e inspección de las obras no es una cuestión pacífica en la jurisprudencia de nuestros tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. A modo de botón de muestra y ciñéndonos a las dos Salas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, sirvan las siguientes sentencias:

- Sentencia nº 635/2008, de 18 de abril de la Sala de lo Contencioso de Valladolid (recurrente Cámara de Contratistas de Castilla y León, demandado Ayuntamiento de La Cisterniga). Se pretendía la anulación de diversas cláusulas del pliego de condiciones administrativas particulares a seguir en el concurso para la "Construcción de una Casa de la Cultura, 1ª y 2ª Fase". Entre ellas la 20.4 que establecía que "... serán de cuenta del contratista los honorarios que se devenguen por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección de obra, inspección y liquidación de la misma, y coordinación en materia de seguridad y salud ...". En el tercero de sus Fundamentos se establece lo siguiente:

"TERCERO.- La cláusula 20.4, cuyo contenido hemos transcrito más arriba, es objeto de impugnación porque la actora considera que los gastos originados por los conceptos de prestación de trabajos de facultativos de replanteo, dirección de obra, inspección y liquidación de la misma, y coordinación en materia de salud y seguridad, en todo caso han de ser de cargo de la Administración, siendo por lo tanto contraria a derecho la previsión que contiene la citada cláusula de que los mismos serán de cuenta del contratista. Y argumenta al respecto que ninguno de estos gastos ha de ser financiado por el contratista adjudicatario, puesto que no están incluidos en el presupuesto de ejecución material, como tampoco en los gastos generales del artículo 131 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; refiriéndose en concreto a varias sentencias de otras Salas homónimas y a un Dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que resuelven el tema suscitado en sentido favorable a la tesis que sostiene.

Pues bien, y reconociendo que la cuestión ahora suscitada no ha obtenido una solución unívoca en los pronunciamientos de las distintas Salas de lo contencioso administrativo, ha de significase sin embargo que esta Sección ha conocido de un problema análogo en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2.003 dictada en el recurso número 26/98, rechazándose entonces la anulación de una cláusula semejante con el siguiente razonamiento:

"Ataca la recurrente la validez de la cláusula 7.1, primer párrafo, del pliego de condiciones particulares que incluye los honorarios técnicos para asistencia al proyecto y dirección de obra a cargo del licitador adjudicatario, argumentando que los artículos 67 y 68 del Reglamento General de Contratos no autorizan este gasto como coste directo o indirecto y no puede formar parte de los presupuestos de ejecución material o por contrata; también porque el pliego de cláusulas administrativas generales (Decreto de 31-diciembre-1970 ) en su cláusula 13 solo impone al contratista el pago de la tasa por replanteo, inspección y liquidación de la obra sin mención a aquel pago; concluye por eso con que ese particular del pliego establece un sobrecoste de la contrata que no hay que soportar con cargo a las certificaciones de obra ejecutada y a los precios presupuestados en el proyecto de ejecución, sin que pueda cobijarse en el principio de libertad de pactos al afectar a un derecho esencial del contratista como es el pago del precio. Se genera así una relación contractual absolutamente desequilibrada en beneficio de la Administración.

La respuesta a este motivo pasa por establecer quién debe asumir la obligación contractual de pagar los honorarios de la dirección facultativa de la obra, para lo que es importante reparar en que -como dice la actora- hay aquella tasa que se gira al contratista y debe como sujeto pasivo abonar su importe, con lo cual (ese sujeto) participa de alguna manera en la financiación de la dirección técnica de la obra. También en que la dirección facultativa es necesaria para la ejecución del proyecto de obra y...

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