SAP Castellón 52/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2011
Fecha21 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 212/2010

Juicio Ordinario nº 309/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 52

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-------------------------------------------------------En Castellón a veintiuno de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 212/2010 incoado en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaròs, en autos de Juicio Ordinario nº 309/2008 sobre responsabilidad derivada de la ley de ordenación de la edificación y sobre responsabilidad contractual.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Benicarló, representada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer con la asistencia jurídica del Letrado D. Arturo Mones Valenzuela, y como APELADOS, las sociedades Proyectos y Promociones Peri Villa SL y Bavi Albañilería SL, ambas en rebeldía procesal, así como D. Hernan representado por la Procuradora Dª. Carmen Pilar Esteve Moliner y defendido por el Letrado D. Enrique Corujo Domínguez, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer el Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios c/ CALLE000 nº NUM000, contra D. Hernan, y contra Proyectos y Promociones Peri Villa SL y Bavi Albañilería SL, en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la comunidad actora, con la oposición del codemandado D. Hernan, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones finalmente, después de subsanación de defectos por el Juzgado de instancia, el 21 de diciembre de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 7 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado, en esta segunda instancia, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio c/ CALLE000 nº NUM000 de Benicarló, tras denunciar la existencia de determinados defectos constructivos, consistentes en humedades por filtraciones del agua de lluvia en determinadas viviendas, pretendió en la instancia, sustancialmente, se declarase la responsabilidad solidaria de los demandados "Proyectos y Promociones Peri Villa SL", "Bavi Albañilería SL" y el aparejador D. Hernan, de conformidad con el art. 17 LOE, o subsidiariamente que han incumplido el contrato de ejecución de obra en base a lo previsto en el art. 1101 CC, y consiguientemente se condenase a los demandados solidariamente a realizar las obras de reparación necesarias en el plazo de dos meses o alternativamente indemnizar a la citada comunidad en 13.390'91 euros, según informe pericial acompañado a la demanda y posterior informe complementario aportado en el trámite de la audiencia previa.

La Juzgadora de primer grado desestimó ambas acciones, la primera porque al tratarse de defectos de habitabilidad había trascurrido el plazo de tres años de garantía previsto en el art. 17.1 LOE, y la segunda porque la acción de incumplimiento únicamente es de aplicación respecto a la promotora-constructora cuando se refiere al contrato de compraventa y en este caso los hechos y fundamentos de derecho hacen referencia al contrato de ejecución de obra y no al contrato de compraventa.

Disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la comunidad demandante, a fin de que se revoque la sentencia por los motivos siguientes: a) los defectos existentes pueden comprometer la resistencia y estabilidad del edificio, siendo por tanto de aplicación el plazo de garantía de diez años; y

  1. debe en otro caso estimarse igualmente la demanda en virtud de la acción del art 1101 ejercitada con

carácter subsidiario.

El aparejador codemandado se opone al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia, habiendo permanecido en rebeldía procesal las empresas promotora y constructora asimismo demandadas.

SEGUNDO

En cuanto a las deficiencias generalizadas en las viviendas, es lo cierto que en la fundamentación jurídica de la demanda se habla de ejercitar la acción prevista en el art. 17 LOE y subsidiariamente la de incumplimiento contractual del art. 1101 CC, citándose en la demanda concretamente las disposiciones correspondientes, y en cualquier caso la identidad objetiva de la acción que se ejercita queda determinada por el conjunto de hechos jurídicos que la delimitan e identifican.

La Ley de Ordenación de la Edificación deja muy claro en su articulado que las acciones del art. 17 son independientes y diferentes de las acciones derivadas del contrato de compraventa, y así el art. 17.1 LOE señala, "...sin perjuicio de la responsabilidad contractual..." y el art. 17.9 LOE hace referencia a este tipo de responsabilidad, sin perjuicio de la que alcanza al vendedor frente al comprador conforme al contrato de compraventa, cuya responsabilidad se regula conforme a los arts. 1101 y ss. CC y las normas especiales de la compraventa.

Señalada en el presente caso la posibilidad de ejercicio conjunto en una misma demanda (reclamación por defectos constructivos y de incumplimiento contractual de los arts. 17 LOE y 1101 CC ), no cabe duda que, siempre que las mismas se dirijan contra el promotor-vendedor, podrá ser estimada la demanda en base a una u otra de las acciones, en función de los hechos que se puedan considerar probados en el proceso. En estos casos estamos ante una sola pretensión, a los efectos del art. 5 LEC, normalmente la condena al pago de una indemnización o a una reparación de los defectos, pero que se ejercita a través de dos acciones claramente diferenciadas, tanto en sus presupuestos como en sus efectos y responsables. Como indicó la STS 6 mayo 2004, la responsabilidad del promotor "viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad" que el art. 17 LOE sanciona, "corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponde". Asimismo viene señalando la jurisprudencia que la responsabilidad del promotor se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta el hecho de que al ser vendedor...

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