SAP Ciudad Real 96/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2011
Fecha17 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00096/2011

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION CIVIL 82/2010-J.A.

Autos: Juicio ordinario 295/2007.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª MONICA CESPEDES CANO.

S E N T E N C I A n: 96/11

En CIUDAD REAL, a diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 295/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 82/2010, en los que aparece como parte apelante D. Marino, representado por el Procurador D. JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistido por el Letrado D. Marino

, y los apelantes D. Jose Pablo, D. Balbino, D. Fermín y Ediciones Zeta S.A. representados por la Procuradora Dª María Luisa Ruiz Villa y asistidos por la Letrada Dª Celia Atucha y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Marino contra

D. Jose Pablo, D. Balbino, D. Fermín y la entidad Ediciones Zeta S.A. y, en consecuencia, declarar que el artículo titulado "Sé lo que hicisteis en Valdepeñas", publicado en el número 1.623, correspondiente a la semana comprendida entre los días 4 y 10 de junio de 2007, de la revista interviú, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, debiendo por ello condenar solidariamente a los demandados:

-A la publicación íntegra una vez sea firme de esta sentencia, a su costa, en el periódico Lanza de Ciudad Real y en la Revista Interviú con los mismos caracteres y relevancia tipográfica que se dio a la noticia originaria.

A indemnizar a D. Marino en la suma de 10.000 euros en concepto de daños morales.

Todo ello sin expresa condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Marino, D. Jose Pablo, D. Balbino, D. Fermín

, Ediciones Zeta S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 16 de marzo de 2011.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora, denunciando infracción del art. 394.1 LEC, y de la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, considerando errónea la aplicación del art. 394.2 del mismo texto. Señala, en síntesis, que sustancialmente se ha estimado su demanda, y que si bien la indemnización por daños morales se fija en 10.000 #, en su escrito rector había interesado 300.00 o la que se pudiera fijar. Por lo que, terminando, interesa la imposición de las costas de primera instancia a la demandada.

Recurre igualmente la parte demandada, "Ediciones Zeta, S.A., d. Fermín, D. Balbino y D. Jose Pablo, manteniendo la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante, concurriendo en la noticia los requisitos de veracidad e interés informativo, habiendo observado la debida diligencia informativa, por lo que, además del decaimiento de la acción, igual suerte debe correr las medidas acordados así como la indemnización, señalando en cualquier caso que la estimación de las dos resulta desproporcionado, siendo además una facultad prevista en la ley. Por todo lo cual terminan interesando el dictado de nueva resolución por la que se les absuelva de la demanda dirigida en su contra.

SEGUNDO

Se impone conocer primeramente del recurso interpuesto por la parte demandada, pues su acogimiento dejaría sin contenido el interpuesto por la contraparte.

Se hace amplia referencia en la sentencia apelada a la doctrina jurisprudencial en torno al derecho que se examina, por lo que no se hace necesario abundar en ello, sin perjuicio de reiterar, con la S.T.S. de

18.4.2000, que: " No es ocioso recordar que el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a que se refiere el art. 7.7 LO 1/1982, debe ser interpretado y aplicado de forma que respete el contenido esencial del derecho a difundir información. En función de ello, este Tribunal ha excluido el carácter ilegítimo de la divulgación de hechos concernientes a una persona que pudieran hacerla desmerecer en la opinión ajena cuando ello pueda entenderse ejercicio legítimo del derecho a difundir información, lo que exige la necesaria concurrencia en la noticia de unos requisitos esenciales: 1) El interés y la relevancia de la información divulgada [ SSTC 107/1988 ; 171/1990 ; 214/1991 ; 40/1992 o 85/1992, entre otras, como presupuesto de la misma idea de «noticia» y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa... 2) La necesidad de que la información sea veraz [ SSTC 171/1990 ; 15/1993 o 178/1993, entre otras].

Ahora bien, en la interpretación de esta exigencia que ha prevalecido en la jurisprudencia de este Tribunal, veracidad no equivale a realidad incontrovertible de los hechos. La veracidad de la información viene, así, a ser entendida como exigente al que la difunda de un deber de buscar la verdad . Una especial diligencia que asegura la seriedad del esfuerzo informativo, que no está constitucionalmente protegido para servir de vehículo a simples rumores, invenciones o insinuaciones ( STC 219/1992 ).

El problema se centra en decidir si la veracidad que exige el art. 20 CE se refiere al hecho mismo de las declaraciones o...

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