SAP Cádiz 147/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2011
Fecha18 Marzo 2011

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- - S E N T E N C I A N º 147/2011

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 284/2.007

Rollo Apelación Civil n º 147/2.010

En la ciudad de Cádiz, a día 18 de Marzo de 2.011.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figuran como parte apelante DON Gustavo y DOÑA Tatiana, representados por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña y defendidos por el Letrado Don José Apresa Gómez, y como parte apelada DON Rogelio, representado por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendido por el Letrado Don Eduardo Muriedas Benítez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 6 de Julio de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Rogelio, representado por el Procurador D. Fernando Lepiani Velázquez, contra Dª Tatiana y D. Gustavo, representados por el Procurador D. Francisco Javier Serrano Peña, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 47.460,20 euros en concepto de principal, más los intereses legales detallados en el fundamento jurídico séptimo, que se liquidarán en ejecución de esta sentencia; imponiéndole a los demandados el pago de las cotas devengadas en el presente proceso."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Gustavo y DOÑA Tatiana se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz. TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 7 de Junio de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debemos analizar en esta alzada es la prejudicialidad penal alegada por la dirección jurídica de los apelante tanto en el escrito de interposición del recurso de apelación como en la contestación a la demanda inicial de las actuaciones, dado que su estimación vedaría entrar en el fondo del asunto, hasta tanto no se alzara la suspensión del procedimiento. Esta Sala ha declarado en anteriores ocasiones sobre la prejudicialidad penal que para que proceda su admisión, que conllevaría la suspensión del proceso civil mientras se tramite el proceso penal, se exige que concurran unos determinados requisitos, que se señalan en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto: a) que se acredite plenamente la existencia de un proceso penal; b) que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil; y c) que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En definitiva, se exige una especial coincidencia y conexión de los procesos, de ahí que se pregone esa nota de la imprescindibilidad de la causa penal, recogida en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden a evitar que, por el perjuicio que se produciría a la seguridad jurídica, nos pudiéramos encontrar con Sentencias contradictorias dictadas por órganos de distintos ordenes jurisdiccionales. En este sentido, la relación existente entre los mencionados artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial evidencia que la medida de suspensión está vinculada a la imposibilidad de prescindir de la existencia de la cuestión penal para la debida decisión de la planteada en el civil o de que esta venga condicionada por el contenido de aquélla, y ello, por la sencilla razón de que, mientras subsista el proceso penal, la existencia misma del "hecho histórico" que motiva las actuaciones están "sub judice", con el efecto, además, de vincular absolutamente al Tribunal de lo civil, en lo establecido por la jurisdicción penal (artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), a diferencia, de lo que ocurre si reconocida la existencia del hecho básico, el juez de lo civil formula con arreglo a las normas sustantivas y procesales civiles, cuya aplicación le corresponde, enfoque y consecuencias inculpatorias distintas de las penales. En definitiva, la prejudicialidad sólo opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto de éste y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil dependa directamente de la decisión que adopte la Jurisdicción Penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tenga una influencia determinante en el Fallo, puesto que, fuera de estos supuestos, no procede la suspensión del proceso civil, por lo que se exige que verse el proceso penal sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de resoluciones contradictorias entre las sentencias de uno y otro Tribunal.

Establecidas las anteriores consideraciones jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos, en el presente proceso no concurre esa íntima conexión entre los hechos investigados en el proceso penal y las cuestiones enjuiciadas en el presente proceso civil. Mientras en la presente litis se trata de determinar la responsabilidad de los administradores sociales de la entidad PROMOCIONES Y OBRAS HORRILLO S.L.U. por no haber procedido a la disolución de dicha entidad, pese a incurrir en causa de disolución, en el proceso penal, cuya denuncia se presentó el día 16 de Marzo de 2.005 y dio lugar a la tramitación de las Diligencias Previas 302/2.005 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Arcos de la Frontera (folios 28 y siguientes de las actuaciones), resulta, de dicho escrito que se trata de investigar un posible delito de alzamiento de bienes por la venta de una finca. En definitiva, aunque en el proceso penal se declare la responsabilidad de los...

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