SAP Badajoz 76/2011, 17 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MARIA MORENO MONTERO
ECLIES:APBA:2011:304
Número de Recurso85/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2011
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 76/11

Rollo ap. civil nº 85/11

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a diecisiete de Marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Badajoz en los autos nº 90/10, de juicio ordinario, promovidos por D.ª Raquel (Abog. Sr. Pluma Larios; Proc. Sr. Ana Marín Larios) contra "Onda Extremeña, S.A." (Abog. Sr. Jergueta Gómez; Proc. Sra. Gerona del Campo) y contra D.ª María Antonieta (Abog. Sr. Corvillo Repullo; Proc. Sra. Escaso Silverio).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 10-XII-10, dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Raquel, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Larios, frente a la entidad Onda Extremeña, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gerona del Campo y frente a Dª. María Antonieta, representada por la Procuradora Sra. Escaso Silverio, absolviendo a la demandada de los pedimentos obrados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Segundo

Apela de la Sentencia dicha la parte demandante, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. Las partes demandadas se oponen al recurso.

Tercero

Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por la Juez "a qua", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05, S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06, S. AP Asturias 7ª de 29-XII-06,

S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07, S. AP Albacete 2ª de 9-II-07 ), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones, las de naturaleza testifical, y las probanzas documentales incorporadas al proceso, convence del acierto con que la Juez del asunto concluye que la parte actora tuvo conocimiento bastante de la existencia de la compraventa cuya anulación postula, relativa a acciones representativas del capital social de la también demandada "Onda Extremeña, S.A.", bastante más de quince años antes de la presentación de la demanda desencadenante de los presentes autos.

En efecto, resulta imposible entender cómo, si la aquí apelante ignoró hasta diciembre de 2009 el hecho de la enajenación a favor de un tercero del número de acciones que había suscrito en la ampliación de capital de que se trata, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 43 y ss. de la LSA, ante la falta de desembolso del correspondiente dividendo pasivo, esto en el decir de la sociedad demandada, dejó dicha apelante de ejercitar en lo más mínimo ninguna de las facultades y derechos que, como socia, de acuerdo con su versión, mayoritaria le correspondían...

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