SAP Vizcaya 557/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2007:2436
Número de Recurso270/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.03.2-05/301459

A.p.ordinario L2 270/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika)

Autos de Pro.ordinario L2 300/05

SENTENCIA Nº 557/07

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a seis de noviembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 300/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Gernika y seguidos entre partes: Como Apelantes, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, D. Juan Enrique y Dª Elena, dirigidos por el Letrado Sr. Jon Chopeitia Alzaga y REPSOL BUTANO, S.A. dirigido por el Letrado Sra. María Hidalgo Parga y representado por la Procuradora Sra. Mª Concepción Imaz Nuere; y como Apelados: MAPFRE SEGUROS y Dª Filomena, dirigidos por el Letrado Sr. Arturo G. Pueyo y representados por la Procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha y Dª Inés, dirigida por el Letrado Sr. Santiago García Ordoñez y representada por la Procuradora Sra. Elsa Pacheco Gurpegui.

Se aceptan y dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia de fecha 23 de enero de 2007 tiene el fallo del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Zurich España, Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros, D. Juan Enrique y Dª Elena contra Repsol Butano S.A., Dª Filomena y Mafre Seguros Generales y:

  1. Condeno solidariamente a Dª Filomena y Mafre Seguros Generales y Repsol Butano S.A. al pago de 16.235,859 euros, más los intereses legales (7.213,765 a abonar a Sr. Filomena y la Sra. Elena y 9.022,12 euros a Mafre).

  2. No hay condena en costas."

Asismismo se dictó auto aclaratorio con fecha 31 de enero de 2007, cuya parte dispositiva textualmente dice: "PARTE DISPOSITIVA: Procede modificar el fallo de la sentencia y se sustituye "Condeno solidariamente a Dª Filomena y Mafre Seguros Generales y Repsol Butano S.A. al pago de 16.235,859 euros, más los intereses legales (7.213,765 a abonar a Sr. Juan Enrique y la Sra. Elena y 9.022,12 euros a Mafre)" por "Condeno solidariamente a Dª Filomena y Mafre Seguros Generales y Repsol Butano S.A. al pago de 16.235,859 euros, más los intereses legales (7.213,765 a abonar a Sr. Juan Enrique y la Sra. Elena y 9.022,12 euros a Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros)".

SEGUNDO

Publicada y notificadas la sentencia y auto de aclaración a las partes litigantes, por las representaciones legales de Zurich España Compañia Anonima de Seguros, D. Juan Enrique, Dª Elena y Repsol Butano, S.A. se interpusieron recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de 1ª Instancia y dados los oportunos traslados y emplazadas las partes p0ara ante este Tribunal, se remitieron los autos, compareciendo las partes a medio de sus Procuradores y ordenándose a la recpeción de los autos y personamientos la formación del presente rollo al que correspondió el núm. 270/07 de su registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de noviembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante representada por el Procurador Sr. Ors Simón se fundamenta el recurso de apelación y como primer motivo, en mostrar disconformidad con la detracción del 35% del principal indemnizatorio, que la sentencia basa en la pericial judicial, sin contar con la pericial aportada por la parte hoy apelante, siendo así que aquél ni compareció al acto del juicio y por otro lado se limitó a fijar una horquilla genérica, mientras que el perito de parte compareció a presencia judicial y señaló que no había demérito alguno ya que tanto las obras de reforma como la compra de muebles era reciente.

Como segundo motivo se impugna la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al no existir causa justificada, ya que la Compañía no plantea controversia sobre la responsabilidad de su asegurada.

Como tercer motivo, se denuncia la falta de pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de condena al interés legal por mora, artículos 1.100 y 1.108, desde la fecha de interpelación judicial a sentencia.

Por Repsol Butano S.A. se formula recurso de apelación en base a estimar error en la apreciación de la prueba en cuanto al foco de la explosión y ausencia de responsabilidad de la recurrente. Así se alega que aún cuando no se ha acreditado la causa concreta del siniestro, si ha quedado acreditado que el foco de la explosión fue localizado en una estufa propiedad de la dueña de la vivienda que se hallaba en la salita de estar, y ello es admitido por todas las partes, y así resulta también del informe de Jose Ángel (documento nº 4 de la demanda), así como los técnicos deponentes, resultando que la cocina donde se encontraba el calentador e instalación fija se hallaba intacta y no así la sala de estar donde se hallaba la estufa, la cual fue adquirida un año antes de ocurrir el siniestro, y sin que se contratase con la entidad apelante contrato de suministro alguno para dicha estufa, ya que se utilizó la tercera bombona de repuesto para tal uso, pero sin que la entidad tuviese conocimiento de ello, ya que la misma solo tenía contratado el suministro para la cocina o calentador, no poseyendo la estufa la condición de la instalación receptora del suministro contratado, y por tanto las obligaciones de conservación y mantenimiento no afectan respecto de dicho aparato a la recurrente, por lo que ninguna responsabilidad cabe predicar de su actuación.

Se alega incorrecta aplicación del art.1902 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, así no ha quedado acredita la causa originaria del siniestro, siendo necesaria la prueba del nexo causal entre el daño, cuya mera existencia no es suficiente y la culpa del agente, ya que pese a la tendencia objetivadora en la Jurisprudencia, no se excluye la responsabilidad por culpa. Se alega infracción por incorrecta aplicación del citado precepto, art.1.902 C.c. y del RD de 22/10/93 así como del RD de 11/09/92, ya que realizada la oportuna revisión por la entidad, a la propietaria le incumbía no solo subsanar las deficiencias advertidas, sino la de mantener la instalación receptora de gas en debidas condiciones, así como los aparatos de consumo de su vivienda. A mayor abundamiento se alega que para poder aplicar la doctrina de la inversión de la carga de la prueba es requisito previo la acreditación de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual.

Esta parte se opone al recurso formulado de contrario así como los demandantes apelantes se oponen al recurso formulado por la codemandada y así mismo se opone a ambos recursos de apelación la representación de Dª Filomena y Seguros Mapfre.

SEGUNDO

Comenzando por resolver sobre el recurso interpuesto por la entidad Repsol Butano S.A. por cuanto que el mismo cuestiona la responsabilidad en el siniestro, el cual imputa en todo caso a la moradora de la vivienda, por incumplimiento de su deber de mantenimiento de las instalaciones, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez «a quo», todo lo cual ha conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000/34, 962 y RCL 2001, 1892 ) y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez «a quo» en la sentencia apelada.

Antes de entrar a la resolución de las distintas cuestiones que se sustentan en el recurso hemos de tener en cuenta que, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» en uso de las facultades que le confieren los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto procesal de la prueba en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos y partes en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos,...

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