SAP Vizcaya 76/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA
ECLIES:APBI:2007:2344
Número de Recurso96/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución76/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016663

Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.02.1-06/004124

Rollo penal 96/06

O.Judicial Origen: Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)

Procedimiento: Sumario 5/06

Contra: Enrique

Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Ilmos. Sres.

Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Magistrados D. Pablo DÍEZ NOVAL

Magistrados Dña. María Jesús REAL DE ASÚA LLONA

SENTENCIA

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario Ordinario núm. 5 del año 2.006 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Baracaldo por delitos de violación, lesiones y detención ilegal Rollo de Sala núm. 96/06- contra Enrique ; con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 ; nacido el 22/02/1.974; hijo de Jesús y Mª Isabel; natural de Baracaldo (Vizcaya); con instrucción; cuya solvencia o insolvencia; y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dña. Paula Basterreche Arcocha y bajo la Dirección Letrada de D. José Mª Trujillo Soraz; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual comprendido y penado en el art. 179 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal en relación con el art. 77.1º y 3º del mismo cuerpo legal y un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 del Código Penal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó las penas de: 9 años de prisión por el delito de agresión sexual inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a lo 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 12 años (art. 57 del Código Penal); por el delito de lesiones, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y por el delito de detención ilegal la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella durante el periodo de 6 años (art. 57 del Código Penal). Pago de costas y que indemnice a Marina en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones y 8.000 euros por los daños morales respectivamente, a dichas cantidades le será de aplicación lo establecido en el art. 576.1º LEC.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, se solicitó la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

El acusado Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 15'00 horas del día 21 de febrero de 2.006 se reunió con su amigo Jose Enrique y con la amiga de éste Marina con quienes pensaba montar un restaurante de comida rusa. Por tal motivo durante esa tarde visitaron varios locales en Bilbao y también en Baracaldo, localidad a la que se desplazaron sobre las 16'00 horas a bordo del vehículo Ford Escort matrícula ZE-....-ZS, propiedad del padre del acusado y conducido por este último. A las 18'00 horas los tres regresaron a Bilbao y fueron a la tienda de una amiga donde permanecieron hasta que Jose Enrique pidió a Enrique que le llevara a casa, en Baracaldo, quedando en que a continuación llevase a Marina a su domicilio en Santutxu, o bien la acercase a la parada de metro en Baracaldo. Sobre las 21'00 ó 21,30 horas el acusado dejó a Jose Enrique en casa y continuó la marcha con Marina confiada en que efectivamente iba a cumplir su palabra. Lejos sin embargo de hacerlo el acusado detuvo el coche en un lugar desconocido para Marina y en tono enfadado le dijo sal del coche hija de puta. La mujer pidió que la dejara diciendo que iba a llamar a un taxi a lo cual el acusado reaccionó diciendo tu no vas a llamar a nadie, después la sacó del vehículo por la fuerza, la tiró al suelo, le quitó el teléfono móvil, abrió el maletero del coche, dio un fuerte golpe en el costado izquierdo a Marina y agarrándola por la cabeza la metió en el maletero del vehículo cerrándolo.

El acusado circuló con el vehículo llevando a la mujer en el interior del maletero durante unos quinces minutos hasta llegar a la zona conocida como " los chopos de Argalario ". Una vez en este lugar detuvo el coche, sacó a golpes a Marina del maletero y la introdujo en la parte trasera del coche. A continuación se quitó los pantalones y a ella le quitó la ropa ordenándole que le chupara el pene. Marina, dolorida y aturdida por los golpes, casi sin poder respirar, no obedeció la orden del acusado por lo que éste la agarró del pelo y le metió el pene en la boca, no llegando a eyacular. Después sacó a Marina del vehículo, le propinó un fuerte golpe contra el capot y trató de penetrarla vaginalmente sin conseguirlo, ya que no tenía erección, lo que provocó se pusiera más agresivo. En ese momento, sin embargo, el acusado recibió en su teléfono móvil la llamada de su esposa y tras conversar con ella cambió su ánimo diciendo a Marina cariño cómo estás Yo no soy así, qué he hecho y añadiendo nos vamos a Bilbao se introdujo en el coche, haciendo lo mismo Marina habida cuenta la situación en la que se hallaba en el monte, un lugar para ella no conocido y de noche.

El acusado no consiguió arrancar el vehículo pues había quedado atrapado en el barro, y llamó a Jose Enrique con el teléfono móvil de Marina para que les enviase un taxi. Cuando Jose Enrique recibió la llamada se encontraba cerca de una parada de taxis y pasó el teléfono a un taxista que siguiendo las indicaciones del acusado, y tras tener que llamar en el trayecto dos veces al teléfono de Marina toda vez que no localizaba el lugar, llegó hasta donde se encontraban el acusado y la mujer. Ambos hombres hablaron del problema del coche y tras intentar el taxista en vano sacarlo del lodazal, los tres se introdujeron en el taxi, dejando en primer lugar al acusado en su domicilio, llevando a continuación a Marina hasta su casa en Santutxu. Durante el trayecto la mujer no habló en ningún momento con el taxista, siendo el acusado quien le pidió que la llevara a Santutxu quedando en que al día siguiente le pagaría el servicioya que no tenía dinero. Tras abandonar el taxi el acusado, Marina habló por teléfono en idioma ruso, sollozando todo el rato y sin decir nada de lo que le había ocurrido al taxista, temerosa de que estuviera actuando en connivencia con el acusado.

A la 1,55 horas del día 22 de febrero de 2.006 Marina fue asistida por un servicio de ambulancia que ante su estado la trasladó al Hospital de Basurto donde ingresó a las 2,34 horas recibiendo el alta a las 3,23 horas, poniendo la correspondiente denuncia ante la Ertzaintza a las 4,12 horas.

Como consecuencia de estos hechos Marina sufrió una fractura del sexto arco costal izquierdo, y contusiones múltiples (en cabeza peri orbicular izquierda, herida en mucosa de mejilla, erosiones en cuello y tórax y dolor en brazo izquierdo), que precisaron para su curación reposo y la administración de analgésico oral sintomático, tardando en curar 45 días de los cuales 21 estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

El acusado aun cuando tiene intactas sus facultades intelectivas y volitivas presenta un trastorno límite de la personalidad con rasgos de personalidad inestable, impulsiva, con estados de ánimo cambiantes en pequeños lapsos de tiempo y poca tolerancia a la fustración, pudiendo recurrir a la agresividad verbal y también física

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La anterior relación de hechos probados es resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en que se oyó al acusado, testigos y peritos, se dio por reproducida la prueba documental y se trajo a la vista la totalidad de las actuaciones.

El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Por otra parte el Tribunal Constitucional ha señalado igualmente que la declaración de la víctima realizada en el plenario con las debidas garantías tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede erigirse en prueba de cargo suficiente en la que el órgano judicial fundamente su convicción sobre los hechos del caso (por todas, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre; 169/1990, de 5 de noviembre; 173/1990, de 12 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero; 16/2000, de 31 de enero; y 195/2002, de 28 de octubre ). En este sentido el Tribunal Supremo señala reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la...

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