SAP Guipúzcoa 231/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2007:816
Número de Recurso3184/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-06/005056

A.p.ordinario L2 3184/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 633/06

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Recurrente: HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Eduardo

Procurador/a: EUGENIO AREITIO ZATARAIN y SARA ARAMBURU CENDOYA

Abogado/a: JUAN LUIS VILLAR PAGOLA y JOSE ABAD CASAS

Recurrido:

Procurador/a:

Abogado/a:

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 633/06, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Donostia) a instancia de HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Eduardo apelantes, representado por el Procurador Sr./Sra. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y SARA ARAMBURU CENDOYA y defendido por el Letrado Sr./Sra. JUAN LUIS VILLAR PAGOLA y JOSE ABAD CASAS, representado por el Procurador Sr./Sra. y defendido por el Letrado Sr./Sra. ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada por el mencionado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha, que contiene el siguiente FALLO: "Debo Estimar y Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña.Sara Aramburu en nombre y representación de D. Eduardo, Contra HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS, Condenando al demandado al abono de la cantidad de 2.000.-Euros, de la que habrá de deducirse la cantidad consignada, que se incrementará en el interes del art.20 Ley del Seguro de la cantidad total hasta la fecha de entrega de la cantidad consignada y por él resto desde este pago hasta el completo abono.

Cada parte satisfará sus costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación Y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra Magistrado Dª BEGOÑA ARGAL LARA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y ;

PRIMERO

En el recurso interpuesto por la representación de HDI HANNOVER INTERNACIONAL, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se alegan los siguientes motivos de recurso partiendo y acogiendo la parte apelante de que en la resolución recurrida se señala de manera correcta que el art 7 del Condicionado General de la póliza es una claúsula delimitadora :

.- errónea valoración de la prueba en lo relativo al valor venal del vehículo, debiendo aplicarse el señalado por el perito de la apelante.

.- errónea valoración de la prueba respecto a no reducir del valor venal el valor de los restos.

.- y por último, errónea valoración de la prueba al no deducir el importe de la fracción de la prima no percibida de la anualidad en curso.

Por su parte, en el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo se alega que la indemnización debía de ser de la totalidad del importe de la reparación y no sólo del valor del vehículo al ser la condición 7ª no ha sido aceptada por escrito por el asegurado, infringiendo el art 3 de la L.C.S. y además, se trata de una claúsula limitativa.

SEGUNDO

Al delimitarse los concretos puntos de recurso se examinaran únicamente los mismos ex art 465-4 de la L.E.Civil, sin perder de vista la vigencia del principio de reformatio in peius consagrado en el artículo citado in fine de la L.E.Civil.

Dado que el recurso del apelante -actor incide en el ámbito de interpretación y en la naturaleza de las condiciones del contrato se comenzara con el examen del mismo.

Así con la demanda se aporta el documento que se intitula " testimonio de seguro-condiciones particulares" en el el apartado de cobertura, garantías contratadas señala " daños propios incluidos".

El citado documento no se halla firmado.

Con la contestación a la demanda se aporta las condiciones generales de la póliza en cuyo artículo siete se establece:" el asegurador considerará que existe perdida cuando el importe pericialmente tasado de reparación del vehículo siniestrado exceda del sesenta y cinco por cien de su valor venal o de su valor a nuevo, en cuyo caso se liquidara conforme al contenido de los puntos 7.6 y 7.10, deducción hecha del valor de los restos, que quedaran propiedad del Asegurado y del importe de la franquicia en su caso".

Tampoco se hallan firmadas.

La parta actora reconoce las condiciones particulares y en las mismas se hace constar expresamente que : " el tomador reconoce haber recibido, leido y comprobado las condiciones generales".

Sin que la demandada niege la existencia del contrato de daños propios, la póliza a todo riesgo, por lo que la existencia del contrato en los términos señalados en indiscutida por las partes y los términos del debate deben ceñirse a la interpretación de la claúsula 7ª del condicionado general, partiendo de que en la sentencia recurrida se considera delimitadora.

En el presente supuesto sera esencial la naturaleza del contrato nos encontramos ante un seguro de daños, que comprende la cobertura de los daños propios en el vehículo asegurado, este sera el riesgo objeto de cobertura en virtud del cual se calcula la prima de conformidad con los arts 1 y 25 de la L.C.S.

Por lo tanto, se pretende mediante esta modalidad de póliza la cobertura de la totalidad de los daños materiales producidos al vehículo asegurado por un siniestro.

Y sera como ya se ha expuesto esta finalidad de cobertura plena la que determine en su caso, las primas a abonar, sirva de modulo de cálculo para las mismas ( art 27 de la L.C.S ) y en orden a mantener la equivalencia de las prestaciones recíprocas derivadas del contrato de seguro.

Así atendiendo a que la Jurisprudencia ha diferenciado entre las cláusulas destinadas a delimitar y concretar el riesgo, de aquellas que restringen, y con ello cercenan, los derechos de los asegurados y la exigencia del art 3 de la L.C.S. se impone a aquellas cláusulas limitativas que oporan para restrigir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez producido el riesgo.

Partiendo de lo anterior se señalara que la citada claúsula, tanto se halle en el condicionado general como en el particular, supone una claúsula limitativa de derechos del asegurado, una restricción a su derecho a recibir la íntegra indemnización por los daños materiales, así lo ha mantenido el T.S. en sentencia de 23 de octubre de 2.002.

Además, en el presente supuesto podría hablarse de contradicción entre las condiciones generales y las particulares que habra de solventarse en favor de las particulares conforme ha mantenido el T.S. en sentencia de 11 de noviembre de 2.004.

Por todo lo expuesto habra de acogerse plenamente la demanda e indemnizar en el valor de reparación del vehículo de conformidad con el documento presentado con la demanda, factura nº 45 /06 y sin perder tampoco de vista la tasación que como documento nº 3 se aporta también con la demanda.

Documentos que no han sido objeto de impugnación de conformidad con el art 326 de la L.E.Civil, en la audiencia previa, folio 58.

TERCERO

Igualmente procede mantener el pronunciamiento en relación a los intereses que no ha sido impugnado, con la salvedad de la cuantía señalada en esta alzada.

CUARTO

Respecto a las costas la estimación del recurso supone que no se efectue pronunciamiento en costas en la alzada, art 398-2 de la L.E.Civil.

Y en cuanto a las de la instancia se impongan las costas al demandado en virtud del principio del vencimiento, art 394-1 de la L.E.Civil.

FALLO

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