STSJ Comunidad de Madrid 133/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2011
Fecha03 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00133 /2011

SENTENCIA No 133

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a tres de marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 717/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul en nombre y representación de Geinvi Prado Grande SL., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid de fecha 11 de junio de 2008, habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dite sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones y vista pública, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 3 de marzo de 2011 teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución del TEAC de fecha 11-06-08 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación de fecha 22-3-07 de la oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Consejería de hacienda de la CAM en materia de impuestos sobre Transmisiones patrimoniales y deuda tributaria de 441.948,51 euros. Los hechos relevantes y prescindiendo de otros antecedentes tal y como se reflejan en la resolución impugnada y no se discuten por las partes son, en esencia, los siguientes:

"TERCERO.- Mediante escritura formalizada el 29 de mayo del 2002 ante el mismo notario y entre los mismos otorgantes la sociedad " El Aguallueve SL" vende a la interesada " el 61,1111% de la rústica dedicada a pastoreo -hoy urbana- en término de Torrelodones (Madrid), parte de la finca denominada "Coto Sur de Prado Grande", con una extensión total de ciento veintinueve mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados" por un precio de cinco millones novecientos veintidós mil ciento cuarenta y tres con ochenta y uno euros, más 16% del Impuesto sobre el Valor añadido, novecientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y tres con un céntimo.... A la firma de esta escritura pública la sociedad vendedora recibe la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y siete mil veinticuatro con sesenta euros, incluido el importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido, novecientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y tres con un céntimo".

CUARTO

Con fecha 9 de octubre de 2006 y como consecuencia de una diligencia de colaboración procedente de la Delegación de la AEAT en León se formalizó por la Inspección de los tributos de la Comunidad de Madrid el acta de disconformidad A-02 nº 90216272, calificando las transmisiones de terrenos a que se ha hecho referencia en los Antecedentes anteriores como sujetas a Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales en la modalidad de Transmisiones Onerosas, por tratarse de terrenos no edificables ni en curso de urbanización, exentas en el impuesto sobre el Valor Añadido y sujetas a este impuesto..

Tramitado en forma el expediente y con una base argumental idéntica a la recogida en el acuerdo de liquidación por el impuesto sobre el valor Añadido, se dictó el 22 de marzo de 2007 una liquidación por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que dio lugar a una deuda tributaria de 441.948,51 euros, de los que 355.328,64 correspondían al concepto de cuota y 86.619,87 al de intereses de demora."

Interpuesto contra la mencionada liquidación reclamación económico administrativa fue desestimada por la resolución del TEAC ahora impugnada.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

Prescripción del derecho a liquidar por la interrupción durante más de 6 meses de la actuación inspectora por entender que la inspección se inicia el 30-3-06 y el acta de disconformidad es de fecha 9-10-06 superándose el plazo de 6 meses resultando aplicable el art. 150 de la Ley 58/03 LGT lo que determina la producción de la prescripción.

La renuncia a la exención del IVA se ha producido válidamente cumpliéndose los requisitos legalmente establecidos para ello manifestando textualmente:

" La renuncia a la exención del IVA por el sujeto pasivo no necesita de renuncia expresa por el transmitente en escritura pública. Basta que las partes se comuniquen la voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, siendo estas comunicaciones entre las partes fehacientes y por escrito, sin que sea necesario la protocolización notarial de las comunicaciones para que surtan efectos frente a terceros ni presentar una declaración suscrita por el adquirente ante la Administración de Hacienda de su domicilio fiscal. La renuncia a la exención del IVA se concibe como un acto inter-partes y no ante la Hacienda Pública, expreso y con comunicación por escrito de ciertas circunstancias. No puede, pues, negarse validez a la comunicación por el hecho de que no se entregue a la Administración Tributaria con carácter previo a la realización de la operación. La norma únicamente exige que tal comunicación se realice al adquirente. Pero no es exigible, en ningún caso, que el adquirente comunique a la Hacienda Pública que cumple los requisitos exigidos para una válida renuncia a la exención del IVA." En su escrito de conclusiones concreta tales manifestaciones exponiendo:

"...

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