STSJ Comunidad de Madrid 199/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2011
Fecha09 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00199/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 199/11

RECURSO NÚM.: 446-2009

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO.

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 9 de Marzo de 2011

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 446-2009 interpuesto por la entidad CIETE, S.A. representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de marzo de 2009 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/16422/05 interpuesta contra acuerdo de 22 de septiembre de 2005 de rectificación de errores en relación con acuerdo de liquidación de intereses de demora dictado por la Oficinal Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictado en ejecución de fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 08.03.2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de marzo de 2009 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/16422/05 interpuesta contra acuerdo de 22 de septiembre de 2005 de rectificación de errores en relación con acuerdo de liquidación de intereses de demora dictado por la Oficinal Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictado en ejecución de fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988 a 1992, siendo la cuantía de la reclamación de 49.732,66 # (clave de liquidación nº A2860005056001082).

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la improcedencia de los intereses reclamados por la Administración o en su caso, la limitación de los mismos a los plazos establecidos para la resolución de las reclamaciones.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Administración no puede girar intereses de demora por todo el periodo desde el vencimiento del plazo voluntario de pago, que fue el día 5 de julio de 1999 hasta la resolución del TEAC de 4 de febrero de 2005, ya que gran parte del mismo se ha debido a su propia inactividad o a actuaciones que después han sido anuladas por no reunir los requisitos necesarios, por entender que el art. 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre debe producir efectos, que el art. 9 de la CE exige, cuanto menos que aquellas actuaciones de la Administración que estén excedidas del término legal previsto, no perjudiquen al ciudadano.

Manifiesta que la liquidación de intereses impugnada trae su causa de otra liquidación sobre cota e intereses de demora, que a su vez deriva de otras actas de conformidad que fueron anuladas en el año 1995, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sin perjuicio de la instrucción de nuevas actas y que dieron lugar a la apertura de una nueva Inspección. En la tramitación de la primeras actas, anuladas por resolución del TEAR de Madrid, y en su reclamación se incumplieron sistemáticamente los términos señalados por el ordenamiento jurídico para su resolución. Así, la iniciación de las actuaciones de la Inspección, se realizó el 24 de julio de 1994, cuando ya había prescrito el derecho a inspeccionar el ejercicio de 1988. Las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las actas levantadas por la Inspección y liquidaciones que de ellas derivaban, tardaron dos años y dos meses en resolverse, siendo la fecha de su resolución 23 de abril de 1998, incumpliendo con ello el plazo máximo de resolución de un año establecido en el art 23 del Real Decreto Legislativo279511980, de 12 de diciembre . La ejecución de lo acordado, se inician seis meses después de la notificación de la resolución incumpliendo el plazo de quince días establecido en el art. 110.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .La impugnación de las nuevas actuaciones, plasmadas en el acta A0270099900, levantada el 23 de diciembre de 1998 que determinó que la Oficina Técnica dictase el correspondiente acuerdo de liquidación el 24 de mayo de 1999, también ha tenido un incumplimiento notorio de los plazos para resolver. El recurso económico administrativo contra el acuerdo de la Oficina Técnica se interpuso el 25 de junio de 1999 y recayó resolución sobre el mismo el 24 de junio de 2002, es decir excediéndose en dos años el plazo máximo de resolución establecido en el art. 64 del Real Decreto 391/1996. Finalmente, el recurso de alzada 4238/02, interpuesto ante el tribunal económico Administrativo Central, el 12 de septiembre de 2002, se resolvió el 4 de febrero de 2005, es decir, sobrepasando en un año, cuatro meses y veintitrés días el plazo establecido para resolverlo. Considera la recurrente que el art. 58 de la Ley General Tributaria ha de interpretarse en relación con los arts. 4.3, 1108 y 1107 del Código civil y que si no hay incumplimiento imputable al deudor y si solamente existe un incumplimiento por parte de la Administración en dictar sus resoluciones dentro de los términos y plazos legalmente establecidos, no procede la exigencia de intereses de demora para el que incumple, en este caso la Administración.

Entiende la demandante que la referencia que hace el fallo a la primera reclamación en el año 1999, no es valida, pues el acto que se recurre en el presente recurso contencioso administrativo es una reclamación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2005 a la que es totalmente de aplicación el nuevo régimen del la Ley General Tributaria por el que no se pueden exigir intereses de demora por incumplimiento de los plazos imputables a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que planteando el expediente como única cuestión, en relación a situaciones anteriores a la entrada en vigor del art. 26.4 LGT 2003 (inaplicable al caso en razón a la...

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