STSJ Comunidad de Madrid 195/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2011
Fecha09 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00195/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM. 195

ILMA.SRA. PRESIDENTA :

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 7/2011, interpuesto por la Procuradora Doña María de los Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de la Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores (FIA-UGT), contra la sentencia número 334/2010, dictada el veintisiete de septiembre del año 2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 1/2010 . Ha sido parte en calidad de recurrente la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición que había formulado frente a la resolución de fecha 4/03/2009, dictada por la Directora General del Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid y en la que, a su vez, se acordaba revocar parcialmente la subvención concedida a la Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores por importe de 80.380 euros, declarando la obligación de reintegrar la suma de 67.691,36 euros.

SEGUNDO

Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5, lo tramitó como procedimiento ordinario bajo el nº de autos 1/2010, dictándose sentencia el 27/09/10 en cuya parte dispositiva se acordó estimar la causa de inadmisión alegada por la representación de la Comunidad de Madrid e inadmitir el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Mediante escrito presentado el día 26 de octubre del año 2010, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia que, admitido a trámite, fue impugnado por la recurrida, mediante el escrito que presenta el día 18/11/2010, siendo elevadas las actuaciones (previo emplazamiento) a este Tribunal, donde tuvieron entrada en su Sección Octava el día 13 de enero del año 2011, ante la que se personó la parte apelante el día cinco inmediatamente anterior.

CUARTO

En la providencia de fecha 25/01/11 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1/03/11, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada inadmite el recurso considerando que la parte que lo interpone ha incurrido en falta de representación por no haber aportado el documento a que hace referencia el artículo

45.2 d) de la LJCA . La parte apelante solicita la revocación de la sentencia alegando que había cumplido el requisito exigido mediante el documento consistente en la certificación emitida por la Secretaria de la Comisión Ejecutiva, solicitando que se estimara el recurso interpuesto y se anulara la resolución contra la que se dirige. La apelada sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida solicitando por ello su confirmación.

SEGUNDO

La parte recurrente presentó a requerimiento del juzgado, el día 4/02/2010, el modelo 696 debidamente cumplimentado, los Estatutos de la Federación demandante y el documento acreditativo de que Doña Andrea ocupa el cargo de Secretaria de Organización de la Comisión Ejecutiva, y de su capacidad para emitir la certificación que había aportado junto a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, escrito cuyo contenido era del siguiente tenor:" D. Andrea, con DNI...Secretaria de Organización y Comunicación de la Comisión Ejecutiva de la Federación Estatal de Industrias Químicas, Enérgeticas y Afines de la Central Sindical UGT (FIA-UGT), declara que esta Comisión ha encomendado a los servicios jurídicos de FIA-UGT la interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 4 de marzo de 2009 ...".

El juzgado que tuvo por cumplido el requerimiento efectuado mediante la providencia de 5/02/10 y en la de 22 siguiente, aportada la copia del modelo 696, ordena seguir adelante el recurso, pero al ser alegada por la demandada la causa de inadmisión consistente en la falta de aportación del documento a que hace referencia el artículo 45.2 d) de la LJCA, considera que el documento aportado no es suficiente toda vez que se aprecian en él varios defectos consistentes en que no se dice en la certificación la fecha en que se adoptó el acuerdo a que hace referencia, ni se ha acompañado copia literal del mismo.

El letrado de la CAM en su escrito de impugnación del recurso de apelación sostiene:"... La recurrente insiste en centrarse en justificar que la Comisión Ejecutiva del Sindicato es el órgano competente para adoptar el acuerdo, nadie pone en duda ese aspecto, lo que se discute, es que se incumpliera con un aspecto formal del procedimiento, aportar el documento donde constara el acuerdo del órgano competente para interponer el recurso contencioso-administrativo, circunstancia no observada por el apelante en la instancia, de ahí que se entienda que la sentencia recurrida, se limitó a aplicar los términos de la norma que regula el aspecto debatido ...".

El artículo 45.2 d) de la LJCA exige que, junto al escrito de interposición del recurso, se acompañe " El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ", de donde se desprende que la ley no exige que se acompañe la copia literal del acuerdo adoptado por el órgano competente para recurrir, sino simplemente un documento del que se desprenda que tal acuerdo se ha adoptado. Luego si nadie discute que el órgano a que se hace referencia en la certificación, la Comisión Ejecutiva de la Federación Estatal de Industrias Químicas, Enérgeticas y Afines de la Central Sindical UGT (FIA-UGT), es la competente para decidir recurrir ante la jurisdicción la resolución objeto de este recurso y si la Secretaria que emite la certificación aportada forma parte de dicha Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de los Estatutos, estando además autorizada por sí sola para interponer recursos judiciales en los asuntos de interés de la Federación, tal y como se desprende de la escritura notarial aportada para cumplir el requerimiento, a cuyo efecto se le concedió poder suficiente en la reunión de 26/05/2009, no puede caber la menor duda de que la decisión de interponer este recurso contencioso- administrativo ha sido adoptada por quien tenía capacidad para hacerlo de conformidad con las normas estatutarias que regulan la actuación de la Federación.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, al examinar el alcance de este requisito en su sentencia de 22 de julio 2010 afirma:"... Por razones sistemáticas procede en primer lugar examinar el motivo aducido por la Comunidad de Madrid en el sentido de que la sentencia recurrida infringe el artículo 45.2.d) de la LJCA al considerar que el Sindicato recurrente en la instancia no ha acreditado documentalmente su capacidad procesal, lo que debería haber determinado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

Sobre esta cuestión es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden procesal:

  1. Con fecha 26 de marzo de 2007 recayó sentencia de esta Sala en el recurso de casación número 1304/03, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "1º Que ha lugar al recurso de casación nº 1304/2003, interpuesto por la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras de Madrid contra la sentencia nº 42, dictada el 15 de enero de 2003, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos. 2º Que reponemos las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que por la Sala de instancia se requiera a la recurrente para que subsane el defecto de personación y resuelva lo que proceda sobre el recurso 502/2002 . 3º Que no hacemos imposición de costas en este recurso de casación".

  2. Con fecha 28 de junio de 2007 la Sala de instancia dictó providencia requiriendo al sindicato recurrente la aportación del documento por el que se autoriza al mismo la iniciación del presente procedimiento, dictado por el órgano de gobierno de acuerdo con sus estatutos, de conformidad con el artículo 45.3 y 45.2 .d) de la LJCA.

  3. Con fecha 23 de julio de 2007 se dicta nueva providencia requiriendo a la parte actora en los mismos términos de la providencia anterior, al haber aportado los Estatutos de la entidad recurrente pero no la documentación requerida por la Sala de instancia.

  4. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2007 la representación procesal del sindicato recurrente aporta certificado donde consta la existencia del acuerdo previo del órgano correspondiente para la iniciación del procedimiento, requisito que es tenido por cumplido en la sentencia aquí recurrida y, en consecuencia, desestimada la causa de inadmisibilidad al efecto planteada por el Ministerio Fiscal.

  5. Constan acreditadas en las actuaciones:

  1. Certificación de 13 de abril de 2002 emitida por el Secretario General de la Federación de Comunicación y Transporte de...

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