STSJ Comunidad de Madrid 293/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2011
Fecha14 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00293/2011

RECURSO Nº 3387/08

PONENTE SRA. MªJesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

Dª Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª MªJesús Muriel Alonso

D. José Luís Aulet Barros

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo del año dos mil once.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 3387/08 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Adrian, en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 3 de junio de 2008, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante el periodo de tiempo en el que no prestó cometido policial alguno por encontrarse dado de baja por enfermedad común.

Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución impugnada, se reconozca el derecho del recurrente a que se le abone el complemento de productividad dejado del percibir mientras estuvo de baja por enfermedad y se condene a la Administración a abonar la cantidad correspondiente por dicho concepto más los intereses legales, con condena en costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señalo para la votación y fallo la audiencia del día 9 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MªJesús Muriel Alonso quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo promovido por D. Adrian, en su propio nombre y representación, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 3 de junio de 2008, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante el periodo de tiempo en el que no prestó cometido policial alguno por encontrarse dado de baja por enfermedad común.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: Que es funcionario del C.N.P. y que venía percibiendo el complemento de productividad hasta que causó baja por enfermedad, siéndole descontado el complemento de productividad por ese periodo,-desde el 29 de julio de 2005 hasta el 26 de septiembre de 2005; que la Dirección General de la Policía le deniega el percibo del complemento de productividad sobre la base de que durante ese periodo no ha prestado servicios, al estar de baja médica; que esa argumentación es contraria a lo dispuesto en el artículo 4, apartado III, del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puesto en relación con lo preceptuado en el artículo 23.3 .c) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como con lo dispuesto en diversas Ordenes de la D.G.P. y en la Resolución de enero de 1.992 de la Secretaría de Estado de Hacienda.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el complemento de productividad retribuye un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o un interés o iniciativa especial en el desempeño de un puesto de trabajo, no pudiendo configurarse el mismo como una retribución periódica, de tal manera que no puede devengarse tal complemento cuando, como es el caso que nos ocupa, no se desempeñaron de manera efectiva las funciones de un determinado puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de las mismas a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión, invocando varios pronunciamientos judiciales.

SEGUNDO

La cuestión que hoy se somete a la consideración de la Sección es, al menos en su formulación, muy simple, pues se reduce a determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad durante el periodo en el que estuvo dado de baja por enfermedad común. La controversia descrita no es nueva ya que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos aparentemente idénticos en multitud de ocasiones, sirva de ejemplo la Sentencia dictada con fecha 3 de Noviembre de 1.999 en el recurso nº 2.084/1.996 o la de veintidós de octubre de dos mil dos en el recurso nº 1.949/99 .

Para resolver el problema que se nos planteaba en todos estos supuestos hemos comenzado siempre analizando cuál era la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así pusimos de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta definición, añadíamos, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su...

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