STSJ Comunidad de Madrid 241/2011, 3 de Marzo de 2011

PonenteJOSE LUIS AULET BARROS
ECLIES:TSJM:2011:4525
Número de Recurso3368/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución241/2011
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

PO 3368/2008

PONENTE SR. José Luís Aulet Barros

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Luís Aulet Barros

D.Carmen Álvarez Theurer

Madrid, a tres de marzo de dos mil once.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 3368/2008 seguido ante la Sección VII de la Sala

de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Luís Mellado Aguado, en nombre y representación de la Asociación Stop Discriminación y de D. Sixto, D.

Luis Andrés, D. Abilio, D. Benito, D. Dimas, D. Franco, D. Jaime, D. Miguel, D. Samuel

, D. Carlos Manuel, D.ª Vicenta, D. Alejo, D. Calixto y D. Elias, contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, fechada el 5 de mayo de 2008, por la que

se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y

Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía; así como contra la resolución de la propia Dirección

General, de fecha 3 de septiembre de 2.008, por la que se publica la lista definitiva de admitidos y excluidos en el antedicho

proceso selectivo y se fija el calendario de realización de la primera prueba. Ha sido parte demandada la Administración del

Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 de febrero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luís Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS

PRIMERO

Por la Asociación Stop Discriminación y D. Sixto, D. Luis Andrés, D. Abilio, D. Benito

, D. Dimas, D. Franco, D. Jaime, D. Miguel, D. Samuel, D. Carlos Manuel, D.ª Vicenta, D. Alejo

, D. Calixto y D. Elias, se formuló demanda contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, fechada el 5 de mayo de 2008, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía; así como contra la resolución de la propia Dirección General, de fecha 3 de septiembre de 2.008, por la que se publica la lista definitiva de admitidos y excluidos en el antedicho proceso selectivo y se fija el calendario de realización de la primera prueba; indirectamente, se impugna el artículo

7.b) del Reglamento de Procesos Selectivos y de Formación del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 614/1995, de 21 de abril .Pretenden los recurrentes se estime la demanda, con la correlativa declaración de la nulidad de las resoluciones objeto de recurso, toda vez que las mismas, a su juicio, son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia:

  1. Que la exigencia de no rebasar la edad de 30 años a la fecha de finalización del plazo para la presentación de instancias establecida en la convocatoria es discriminatoria en varios sentidos, irracional, y que no es un requisito para el desempeño de las funciones policiales propias de la Escala Ejecutiva, ni esencial ni determinante a dichos fines;

  2. Que la normativa de aplicación viene constituida por la Directiva 2.000/78 / CE del Consejo, de 27 de Noviembre de 2.000, sobre Establecimiento de un Marco General para la Igualdad de Trato en el Empleo y la Ocupación, resaltando que la misma establece un mínimo de protección del principio de igualdad de trato, y el principio de primacía del Derecho Comunitario; por la Ley 62/2.003, de 30 de Diciembre, en el Capítulo referido a las "Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato", en la que se exige determinados requisitos para justificar el establecimiento de un límite de edad, sin que se haya introducido ninguna salvedad para el Cuerpo Nacional de Policía al trasponer esta Directiva al ordenamiento jurídico Español; así como el Reglamento de los procesos selectivos del Cuerpo Nacional de Policía aprobado por Real Decreto 614/1.995, de 21 de Abril, y las Bases de la Convocatoria que son las que se impugnan;

  3. Que como términos de comparación que evidencian, a juicio de los recurrentes, el trato discriminatorio que denuncian, se exponen los siguientes: los nacidos con anterioridad a la fecha final de presentación de instancias, quienes no pudieron presentarse a la oposición, en relación a los nacidos después, sin que pueda sostenerse la mayor capacidad de una persona en función del mes de su nacimiento; el conjunto de quienes cumplen años en la primera parte del año, que tendrían una oportunidad menos de presentarse a las oposiciones ; los aspirantes a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía frente a los aspirantes a ingreso en otros Cuerpos de Policía que funcional y estructuralmente son análogos como es el caso de los Mossos d'Esquadra, en donde no rige límite de edad para su ingreso, al haber sido declarado nulo por varias Sentencias del T.S.J. de Cataluña, ratificadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2.006, y por último, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que pueden presentarse a esta oposición libre hasta los 35 años, así como los que accedan a Inspector por promoción interna, para quienes no hay límite de edad ;

  4. Que el Tribunal Constitucional tiene declarado, en las Sentencias 73/1.998 y 37/2.004para el acceso a la función pública, que no pueden exigirse requisitos o condiciones que no respondan a los principios de mérito y capacidad;

  5. Que la edad no es un requisito esencial ni determinante para el desempeño de la función policial, que tampoco influye en la adecuada realización del proceso de aprendizaje necesario para el correcto desempeño de la función policial, citando como ejemplo el acceso al cuerpo de Bomberos, y que las pruebas físicas y médicas que se incluyen en las pruebas de acceso, especialmente duras, garantizan por sí solas la idoneidad para el desempeño de las funciones y para el proceso de aprendizaje; f) Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias Sentencias, que citan, en el sentido de que ha de existir una justificación objetiva y razonable para imponer un límite de edad en el acceso a la función pública, y que la Sentencia 75/1.983, de 3 de Agosto, del Tribunal Constitucional, manifiesta que sólo determinadas plazas en la función pública puedan contener exigencias específicas de edad, siendo evidente que hay extensas áreas funcionales y orgánicas en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía para los que no se justifica un límite de edad, concluyendo que, a su juicio, el límite de edad de 30 años establecido para el acceso a dicha Escala merece la declaración de nulidad con mayor motivo que el supuesto examinado en la Sentencia referida, que anuló el límite de 60 años de edad para participar en los concursos para la provisión de la plaza de Interventor en el Ayuntamiento de Barcelona;

  6. Que es imposible justificar la discriminación por razón de la edad contenida en las Bases de la convocatoria que impugnan en la forma exigida por la Jurisprudencia Constitucional y en la Ley 62/2.003, lo que supone la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 23.3 de la Constitución, resaltando los siguientes motivos: que el adecuado desempeño de las funciones propias de la Escala Ejecutiva no requiere un límite de tan sólo 30 años; que no tiene sentido imponer el mismo límite de edad que en la Escala Básica dada la diferencia de funciones entre ambas; que en otros Cuerpos de funcionarios no se impone ningún límite de edad o, en todo caso, sólo para la categoría básica, que así ocurre en los Mossos d'Escuadra y en la Ertzaintza; que es habitual que no lleguen a cubrirse las plazas; que se ha producido últimamente un alargamiento de la vida profesional de los funcionarios, retrasándose el pase a la situación de Segunda Actividad y suprimiéndose la prohibición de ocupar destino a partir de determinadas edades; que va aumentando progresivamente la edad de finalización de los estudios, etc...; y, en fin,

  7. Que la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo que citan en apoyo de su pretensión, así como las Sentencias del T.S.J. de Cataluña que han eliminado el tope de edad, alegando que consideran que el supuesto de limitación de edad que impugnan es todavía más merecedor de la declaración de nulidad que los contemplados en esos pronunciamientos, añadiendo que la eficacia del servicio policial está garantizada en cualquier caso por las pruebas físicas y médicas, así como por las pruebas de idoneidad psicofísica, el pase a la situación de Segunda Actividad cuando la capacidad merma.

La Abogacía del Estado, por su parte, solicitó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Adentrándonos en el análisis de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso contencioso-administrativo, debemos...

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