STSJ La Rioja 110/2011, 7 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2011
Fecha07 Marzo 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00110/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº: 136/2010.

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Luis Loma Osorio Faurie.

Doña Mª Elena Crespo Arce (suplente).

S E N T E N C I A Nº 110/2011

En la ciudad de Logroño a 7 de marzo de 2011.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 136/2010, a instancia de CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE APACAMIENTOS DE IREGUA S.L., representada por la Procuradora Dª Pilar Zueco Cidraque, siendo apelado el Ayuntamiento de Logroño, representado por la Procuradora doña Mª Teresa León Ortega, contra la sentencia nº 207/2010, de 27 de junio, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución de cuatro de abril de 2007, sobre abono de cantidades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó en su procedimiento ordinario nº 124/2008, la Sentencia nº 207/2010, de 27 de julio, en la que recayó el fallo del siguiente tenor:

"Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE APARCAMIENTOS IREGUA S.A., frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho, declarar el derecho de la recurrente a que le sean abonadas por el Ayuntamiento de Logroño y condenando a ello al mismo, las siguientes cantidades:

- La cantidad 881.722,54 euros s.e.u.o. (521.131,81 -IVA incluido- 360.590,73 euros) de principal, más los intereses del art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción .

- Los intereses devengados por la cantidad de 449.251,57 euros (sin IVA) como coste de urbanización no abonado por el Ayuntamiento de Logroño, a partir del 4 de marzo de 2010, con arreglo a lo dispuesto en el TRLCAP hasta su abono

No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de las partes recurridas, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de enero de 2011, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el número de asuntos y la dificultad de los mismos que penden sobre el ponente.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce (suplente).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la sentencia de instancia, el objeto del procedimiento del que dimana la presente apelación es la determinación de la cantidad que el Ayuntamiento ha de abonar a la mercantil recurrente como consecuencia de la liquidación del contrato mixto de ejecución de las obras de construcción del estacionamiento subterráneo de la calle Jorge Vigón de Logroño y urbanización y concesión para la explotación del mismo por los costes de urbanización, intereses, daños y perjuicios, así como el restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

El presente recurso de apelación se entabla contra la sentencia número

207/2010, de 27 de julio, en la que recayó el fallo del siguiente tenor:

"Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE APARCAMIENTOS IREGUA S.A., frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho, declarar el derecho de la recurrente a que le sean abonadas por el Ayuntamiento de Logroño y condenando a ello al mismo, las siguientes cantidades:

- La cantidad 881.722,54 euros s.e.u.o. (521.131,81 -IVA incluido- 360.590,73 euros) de principal, más los intereses del art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción .

- Los intereses devengados por la cantidad de 449.251,57 euros (sin IVA) como coste de urbanización no abonado por el Ayuntamiento de Logroño, a partir del 4 de marzo de 2010, con arreglo a lo dispuesto en el TRLCAP hasta su abono

No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El presente recurso de apelación se plantea frente a la desestimación respecto al equilibrio económico de la concesión basada en el ejercicio del ius variandi y frente a la desestimación de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios.

El recurrente planteó en su demanda que se condenara a la Administración a compensar a la mercantil por las pérdidas adicionales padecidas como consecuencia de las modificaciones aprobadas en el contrato de concesión, en el ejercicio del ius variandi. En apoyo de la misma petición, con carácter subsidiario, basa su reclamación en la doctrina del riesgo imprevisible.

El apelante tacha la sentencia de incongruencia omisiva al no haber entrado a analizar la reclamación de las pérdidas sufridas como consecuencia del ius variandi.

TERCERO

Con respecto a la incongruencia omisiva alegada, conviene recordar la jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Supremo, desde su Sentencia de 1 de octubre de 2001, que ha sido corroborada por jurisprudencia posterior.

A este respecto, señala que la incongruencia del fallo, a tenor del Art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es la discordancia entre lo pedido por la parte y lo resuelto por la sentencia, de manera que su existencia requiere que la sentencia prescinda de un pronunciamiento pedido por la parte (incongruencia omisiva o infra petitum ), que se pronuncie acerca de algo no pedido (incongruencia extra petitum ) o que conceda más de lo pedido (incongruencia ultra petitum ), pero, en todo caso, aquella discordancia debe darse entre lo pedido y lo resuelto, y es preciso que haya causado indefensión a quien la alegue, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998 "que es necesario, además, que aquella desviación sea de tal naturaleza y entidad que haya producido una completa modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa" ( STS 1-10-2001 ).

Hacemos nuestro el fundamento jurídico segundo alegado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2.004 en el que se indica "No podemos dejar de poner de manifiesto lo incomprensible que resulta denunciar la incongruencia omisiva de una sentencia que dio cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas en el pleito, aunque, lógica y razonablemente, no se ajustase al pie forzado de los argumentos empleados por la recurrente para justificar su incorrecta e indebida pretensión impugnatoria, pues como esta Sala ha declarado en sus recientes Sentencias de 10 de junio de 2000, 15 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR