STSJ Galicia 253/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2011
Fecha09 Marzo 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00253/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1A CORUÑA

PONENTE: Dª MARÍA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO CASACIÓN UNIFICACIÓN DOCTRINA 1/2011

De: Eduardo

Contra: CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL; Gloria

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSÉ MARÍA GÓMEZ Y DÍAZ CASTROVERDE.- Pte.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

IGNACIO ARANGUREN PÉREZ

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, nueve de marzo de 2011 .

En el RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA 1/2011, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Eduardo, representado por el procurador don JOSÉ A. CASTRO BUGALLO y dirigido por la letrada doña EVA COMESAÑA BASTERO, contra SENTENCIA de

fecha 6/05/2010, dictada en el procedimiento PO 4649/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Es parte apelada la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Y como codemandada doña Gloria, representada por la procuradora doña MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ MARCOS, dirigida por el letrado don JESÚS MARÍA SÁNCHEZ CAMPOS.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 6 de mayo de 2010, la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el recurso número 4649/2007, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Eduardo, contra los siguientes actos: "la resolución de 12 de septiembre de 2007, del Secretario Xeral de la Consellería de Medio Rural, por delegación del Conselleiro de Medio Rural por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por doña Inocencia frente al Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Fraiz (A Estrada). La resolución de 24 de octubre de 2007, del Secretario Xeral de la Consellería de Medio Rural, por la que se rectifica el error existente en el recurso de alzada interpuesto por doña Inocencia ; sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Belarmino preparó ante la Sección 001, una vez remitidas y recibidas las actuaciones de la Sección 2ª, de la Sala de lo Contencioso de ese Tribunal el presente recurso de casación para unificación de la doctrina que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales, habiéndose formalizado escrito de oposición al recurso por la parte recurrida, Xunta de Galicia, Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transporte, de la que depende el Servicio Provincial de Carreteras, autor de la resolución impugnada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Eduardo plantea recurso de casación para unificación de doctrina respecto a la sentencia número 488/2010 dictada por esta Sala con fecha 6 de mayo de 2010 al decidir el Procedimiento Ordinario número 4649/2007 que desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2007 del Secretario Xeral de la Consellería de Medio Rural, por delegación del Conselleiro de Medio Rural, por la que se estima en parte el recurso interpuesto por doña Inocencia frente al Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Fraiz (A Estrada) y contra resolución de fecha 24 de octubre de 2007 del Secretario Xeral de la Consellería de Medio Rural por la que se rectifica el error existente en el recurso de alzada interpuesto por doña Inocencia .

SEGUNDO

El recurrente Sr. Eduardo solicita de esta Sala que case y anule la sentencia antes indicada y, en su lugar, estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, por entender que contradice la doctrina correcta contenida en las sentencias números 118/2003, de fecha 31 de enero, Procedimiento Ordinario número 8100/1998 y número 562/2001, de fecha 29 de junio, Procedimiento Ordinario 8307/1997, ambas dictadas por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Argumenta que, en ambas sentencias, cuyos objetos eran sendas resoluciones del Secretario Xeral de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria y del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, desestimatorias de recursos de alzadas interpuestos contra, respectivamente, los acuerdos de concentración parcelaria de las zonas de A Estrada y de Santiso (Lalín), en la primera de las indicadas, el debate se refería al perjuicio en más de la sexta parte del valor de lo aportado en relación con lo que le fue adjudicado al recurrente y, en la segunda, la deficiencia consistente en la notable descompensación entre la superficie aportada en las cercanías de su casa y la adjudicada en el acuerdo, se apreció como relevante en la estimación de las respectivas pretensiones actoras el contenido del dictamen pericial.

Sostiene que la sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina contradice la doctrina general contenida en aquellas sentencias que cita como de contraste que otorgan validez y suficiencia al dictamen pericial de parte con idéntico contenido al que fue adjuntado al escrito de demanda, elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola don Inocencio, en orden a acreditar la contravención de los principios rectores del proceso de concentración parcelaria con causa en la privación de la única finca anexa a la vivienda y consiguiente otorgamiento, en compensación, de otra parcela de peor calidad e inferior valor, con la consecuencia de que otros propietarios vean aumentado de modo notable sus aportaciones cercanas a su vivienda.

Con intención de justificar la tríada de identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción, refiere, por lo que hace a la identidad subjetiva que, al igual que los recurrentes en los procedimientos ordinarios de que dimanan las sentencias de contraste, la impugnación del acuerdo de concentración parcelaria toma por base el defecto en la apreciación del valor de las fincas, por ser la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas y las recibidas después de la concentración equivalente, al menos, a un perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras.

A su vez, concreta la identidad objetiva, en la idoneidad y ponderación de las valoraciones periciales como medio de acreditación del perjuicio superior a la sexta parte ocasionado por la detracción de la parcela inicialmente atribuida en las cercanías de la vivienda, sirviendo en las sentencias de contraste para estimar la pretensión actora e incurriendo en contradicción la que es objeto del presente recurso de casación al contener fallo desestimatorio, no obstante el contenido del informe pericial obrante en las actuaciones.

De otro lado, en cumplimiento del requisito resultante de los artículos 97.1 y 99.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, imputa a la sentencia la vulneración del artículo 5, apartado 1, letra a) y apartado 2, letra a) de la Ley 10/1985, de 14 de agosto de 1985, de concentración parcelaria para Galicia, constituyendo tal infracción legal el objeto de contradicción, ya que mediante el informe pericial del Sr. Inocencio habría quedado acreditado que ha sido la detracción de la parcela...

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