STSJ Galicia 287/2011, 16 de Marzo de 2011

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2011:1748
Número de Recurso537/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución287/2011
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00287/2011

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 537/2010

APELANTE: Luis Pablo

APELADO: SERVICIO GALEGO DE SAÚDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dieciséis de marzo de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 537/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Luis Pablo, dirigido por el letrado don ALBERTO LASTRES COUTO, contra SENTENCIA de fecha 14/04/2010, dictada en el procedimiento PA 31/2010 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de

VIGO sobre RECO NO CIMIENTO DE TRIENIOS-POVISA. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pablo frente al SERGAS, seguido como Proceso Abreviado núm. 31/2010, ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, que se considera conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Luis Pablo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de noviembre de 2009 de la Dirección de Recursos Humanos del Sergas desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra otra de fecha 20 de mayo de 2009 de la Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo denegatoria de previa solicitud de reconocimiento del tiempo trabajado en el Hospital POVISA de Vigo, a efectos de trienios, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El apelante tiene la condición de personal estatutario fijo adscrito al Sergas como facultativo especialista de área con plaza en propiedad con la categoría de adjunto especialista en el Servicio de anatomía patológica del CHUVI, consistiendo la pretensión desestimada en la instancia en el derecho al reconocimiento, a efectos de trienios, del tiempo trabajado, en calidad de contratado laboral, en el Hospital POVISA de Vigo que se contrae a los períodos comprendidos entre los días 17 de febrero y 7 de diciembre de 1995, del 11 al 31 de diciembre del mismo año, del 1 de enero de 1996 hasta el 9 de junio de 2008, para lo que esgrime, como razón fundamental, que se trata de un centro concertado con el Sergas para la prestación de servicios como hospital de referencia a un sector concreto de la población con derecho a prestación sanitaria pública.

La sentencia de primera instancia, partiendo de las previsiones del artículo 1 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan Normas de Aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública al Personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, que pone en relación con la definición de Administración Pública que a los efectos de su solicitud contiene el artículo 1 de aquel texto legal, concluye sobre la ausencia de amparo normativo de la pretensión formulada dado que dichas disposiciones establecen la necesidad de que los servicios previos se presten en el ámbito de una Administración Pública, cualidad de la que carecería POVISA no obstante ser un centro concertado con el Sergas y, como consecuencia, de dicho concierto un hospital de referencia o sectorizado.

TERCERO

Esta Sala y Sección ha tenido ocasión recientemente, en sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 (rollo de apelación nº 391/2010 ), de pronunciarse en un asunto sustancialmente igual que el presente, sin que exista motivo alguno para variar de criterio, por lo que han de reproducirse los argumentos que en aquella se utilizaron.

Los requisitos que la norma exige para el reconocimiento de los trienios quedan especificados en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre según el cual, se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción de trabajo y de la seguridad social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, concretando que se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino), así como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral.

Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que dictan normas para la aplicación de la citada ley al personal estatutario determina que, a efectos del perfeccionamiento de trienios, se computarán al personal estatutario que tenga nombramiento en propiedad todos los servicios prestados en cualquiera de las administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la ley 70/78, de 26 de diciembre, sea cual sea el régimen en que se hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieren el carácter de prestaciones personales obligatorias.

Por consiguiente, según la norma descrita, para que se compute el tiempo a efectos de trienios se exige que el servicio se haya prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, habida cuenta que ha quedado acreditada tanto la condición de personal estatutario fijo del apelante y la efectividad de los servicios prestados en el hospital POVISA y que trata de serle computados a efectos de trienios.

En esta alzada insiste en los argumentos que ya hiciera valer en primera instancia, de los que es eje esencial la condición de POVISA como hospital de referencia o sectorizado, por razón del concierto suscrito con el Sergas, que determinaría que varias decenas de miles de usuarios de la sanidad pública en Galicia solo puedan acudir a dicho centro en demanda de los servicios sanitarios públicos a que tienen derecho, con exclusión de cualquier otro centro sanitario público, de donde concluye que se trata de un centro integrado en la red pública hospitalaria gallega, entendiendo que el matiz que diferencia el concierto suscrito entre el Sergas y el hospital POVISA es su carácter sustitutorio derivado de que el hospital vinculado realiza su actividad sustituyendo a los recursos de la Administración Sanitaria en un determinado ámbito geográfico y poblacional, lo que, a su juicio, contradice el argumento desestimatorio que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR