STSJ Galicia 170/2011, 3 de Marzo de 2011

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2011:1631
Número de Recurso7002/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución170/2011
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00170/2011

PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7002/2011

APELANTE: Inés Y OTROS

APELADOS: CONSELLERIA DE SANIDADE, SERVICIO GALEGO DE SAUDE, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS

Y REASEGUROS S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

A Coruña, Tres de Marzo de dos mil once

En el RECURSO DE APELACION 7002/2011, pendiente ante esta Sala, interpuesto por Inés, Salome, Anselmo, Casiano, representados por la

Procuradora Dña. MARIA PARDO VALDES, contra Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela en el PO 431/2009 sobre desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Inés y otros contra la resolución de fecha 27 de septiembre de 2006 de la Consellería de Sanidade, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formularon y que dio lugar al expediente administrativo NUM000 . Es parte apelada CONSELLERIA DE SANIDADE, SERVICIO GALEGO DE SAUDE y ZURICH ESPAÑA,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora SOLEDAD SANCHEZ SILVA, LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, Y LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Salome, Inés, Leovigildo, Anselmo y Casiano, contra la resolución de fecha 27-9-2006 de la Consellería de Sanidade, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formularon y que dio lugar al expediente administrativo NUM000, por ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada. Sin hacer expresa condena respecto a las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Es objeto de la presente resolución el recurso de apelación deducido frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 2 de los de Santiago de Compostela en fecha 21 de Septiembre de 2010 que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución de fecha 27 de septiembre de 2006 dictado por la Conselleria de Sanidade que denegó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Victorio .

La parte apelante se alza en esta instancia frente a la sentencia dictada alegando en esencia los siguientes motivos: 1) Valoración inadecuada y errónea de la prueba en relación al daño desproporcionado causado Don. Victorio, 2) falta de respuesta a la imputación de responsabilidad por la gangrena gaseosa padecida, habiéndose exigido por la sentencia recurrida una prueba imposible e improcedente, 3) no es una cuestión nueva la falta de consentimiento informado para diversas intervenciones quirúrgicas por lo que no existe desviación procesal, 4) se han acreditado los daños derivados del transporte Don. Victorio .

Se oponen el Letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta y la entidad Zurich España cia de seguros en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en sus respectivos escritos de oposición que estimaron de aplicación.

SEGUNDO

El éxito de las diversas pretensiones que se ejercen por la parte apelante, depende en gran medida, como tendremos ocasión de ver, de que se acepten sus quejas sobre la valoración de la prueba realizada en instancia. Como no resulta desconocido a las partes, cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, su éxito necesita que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuarla, o que existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas por las que se rige. Ello no significa que el recurso de apelación, regulado en los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional no permita discutir esa valoración, pero la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación. En apelación solo se deberán revisar la valoración de las pruebas realizadas defectuosamente, esto es, con infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de los apelantes. Veamos si con relación a las diversas cuestiones que se han planteado estamos ante esta situación:

1) Causación de un daño desproporcionado Don. Victorio, que la apelante resume en denunciar que el paciente fue sometido a procesos quirúrgicos innecesarios previamente descartados, alegando además que no se optimizaron aquellos a los que se sometió. El examen de las dos pruebas periciales practicadas en instancia, puestas en relación con los argumentos expresados por el juzgador en su resolución no nos han permitido advertir los errores de valoración probatoria que se alegan en relación a ésta pretensión. No entendemos equivocada la prevalencia concedida en instancia a los informes del perito de la parte Zurich Dr. Pedro Enrique sobre la valoración del perito Dr. Baldomero que no se ha fundado únicamente en la mayor prevalencia concedida al cirujano vascular sobre el traumatólogo sino asimismo en la falta de consistencia técnica del perito de la parte actora. Es cierto que la resolución de instancia razona su decisión en una parte no desdeñable en la mayor especialidad de aquel en cirugía vascular, pero este razonamiento no aparece que pueda ser criticado, vistas las circunstancias en que la parte apelante hace residir el daño causado al paciente que a su juicio, a pesar de su avanzada edad, habría sido sometido a improductivos e innecesarios procesos quirúrgicos. A la hora de valorar la cualificación profesional de los peritos médicos que han participado, no puede obviarse que la propia apelante se queja de la segunda operación que sufrió el paciente para valorar el by-pass como asimismo alude argumentalmente a la arteriografía de 2 de enero de 2004, elementos estos que unidos a la naturaleza y ámbito de las intervenciones quirúrgicas sufridas (arteriografía, simpatectomía lumbar, revisión de arteria tibial, amputación supracondilea y reamputación de Ell a nivel de muslo) y la documentación relacionada ( a título de ejemplo el consentimiento informado por anestesia general previo a la primera amputaciones presta a los facultativos de cirugía vascular, folio 119 y el ingreso hospitalario previo tuvo lugar en cirugía vascular), justifican que se tenga especialmente en cuenta al cirujano vascular Don. Pedro Enrique como profesional más versado y experto, lo que además quedó demostrado con las respuestas que ofreció durante la fase probatoria. Sin que el hecho de su propuesta a petición de la entidad Zurich España cia de seguros le desacredite para cumplir la función pericial que ha llevado en estos autos, visto el contenido de sus informes y su confrontación con las demás pruebas periciales y la documentación existente en autos. La inexistencia de pericial judicial durante fase de prueba, que duda cabe, no favorece las tesis sugeridas por la parte apelante.

Dicho esto, no parece justo olvidar que la sentencia recurrida valora la pericial de parte propuesta en su día por la recurrente de manera razonada, realizando una acertada crítica al informe efectuado por el perito de parte el traumatólogo Don. Baldomero, del cual afirma con razón que elaboró su informe ".....sin cita de cualquier fundamento médico o criterio técnico..." lo que por otra parte no deja de resultar

singular cuando se están denunciando tratamientos quirúrgicos innecesarios e inadecuados y se trata de determinar cuestiones eminentemente técnicas tales como si la simpatectomia lumbar era la única solución para la Ell del paciente y/o si debe calificarse como inocua una nueva operación para valorar el by-pass, alegadas de manera insistente por la apelante tanto en instancia como aquí, y que desde luego no puede ser solventadas con llamadas a lugares comunes o reflexiones genéricas. La Jurisprudencia es uniforme exigir a la Administración Sanitaria la obligación de suministrar la totalidad de los medios humanos, materiales y científicos aptos para la consecución del fin que se persigue, pero teniendo en cuenta que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, de forma que aplicados los medios adecuados conforme a la lex artis, no existe la obligación de obtener el resultado pretendido, el cual no obstante ha de ser perseguido con la máxima diligencia, cuidados, previsión y dedicación, sin perjuicio de que puede verse truncado por la condición de la propia naturaleza humana y en el caso de autos esta obligación no se ha visto quebrada por las sucesivas intervenciones quirúrgicas sufridas por el Sr. Victorio, que sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, han sido consecuencia de la edad del paciente y de las patologías arteriales (isquemia crónica en la extremidad izquierda) que...

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