STSJ Extremadura 225/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2011
Número de resolución225/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00225/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 225

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a Diecisiete de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 491 de 2009, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), siendo parte demandada el CONSORCIO PARA LA PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS EN LA PROVINCIA DE BADAJOZ, representada por el Procurador Sr. Campillo Álvarez; recurso que versa sobre: Decreto del Vicepresidente Primero del Consorcio para la Prevención y Extinción de Incendios de la Provincia de Badajoz, de fecha 14 de Enero de 2009, por el que se aprueba la plantilla y relación de puestos de trabajo para el año 2009.

C U A N T Í A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora. TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a consideración de la Sala, el Decreto de 14 de enero de 2009 del Ilmo. Sr. Vicepresidente primero del CPEI de Badajoz por la que se aprueba la plantilla y relación de puestos de trabajo para 2009 y que fue objeto de publicación en el BOP de 2 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Si bien es cierto que la parte impugnante, en su demanda solicitaba la anulación de la Resolución, en lo que hacía referencia a determinados puestos cuya fórmula de provisión era la de redistribución de efectivos, así como otros establecidos por el sistema de libre designación. No lo es menos, que a raíz de una reunión posterior a la interposición del Recurso, se llegó a un acuerdo en la primera de las cuestiones, por lo que la parte ciñe su Recurso tal como se desprende de su escrito de conclusiones al apartado 3 B) de los hechos, es decir a la provisión de Jefaturas de Parque por el sistema de libre designación. En consecuencia, sólo sobre esta cuestión deberemos pronunciarnos.

La Recurrente entiende que no ha existido proceso de negociación y que en todo caso el sistema de "libre designación" es un sistema excepcional que se aplica a determinadas categorías profesionales, debiendo ser justificada tal excepcionalidad de manera motivada. Tales circunstancias no concurren, según la impugnante en el supuesto examinado, por lo que procede decretar la nulidad de la Resolución que así lo acuerda.

Por su parte la Diputación alega inadmisibilidad en primer lugar, pues expone que la RPT aprobada es en realidad una reproducción de otras anteriores similares aceptadas, lo que en definitiva supone recurrir un acto firme y consentido por el Sindicato. Igualmente, reseñan que el Sindicato va contra sus actos, pues en la reunión celebrada el 16 de abril de 2009, prestó conformidad a la propuesta de los puestos a cubrir mediante el sistema de redistribución y en todo caso no sería necesaria la negociación en los términos planteados. Por lo que al aspecto sustantivo de la cuestión se refiere, la Administración entiende que se dan los presupuestos legales para proveer por el sistema de libre designación los puestos de Jefe a los que el Decreto se refiere, atendiendo a la responsabilidad y el carácter directivo del puesto.

TERCERO

No podemos compartir, el motivo de inadmisibilidad alegado, como es sabido las RPT, se conceptúan como "el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto"; tienen naturaleza normativa, atendiendo a su carácter ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia, que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado pero carentes de contenido normativo. Es decir se trata de una Norma diferente para un año diferente que innova el Ordenamiento, por lo que no se puede hablar de acto consentido y firme por la sencilla razón de que es un acto diferente. En ese sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de julio de 2010, lo viene a reconocer.

CUARTO

Pues bien, así las cosas, se hace necesario clarificar el objeto de debate. Decimos lo anterior ya que, es la propia Recurrente la que por cuestiones sobrevenidas, renuncia a impugnar el tema de los puestos a cubrir por el sistema de redistribución. Por otra parte, tal como consta y se reconoce, existió negociación y participación posterior del Sindicato impugnante el día 16 de abril de 2009, es decir, antes de la interposición de la demanda, a los efectos de modificar la RPT en cuestión por lo que no puede decirse que el Sindicato no haya sido oído y haya participado, cuestión diferente es que su propuesta no haya sido aceptada. Como hemos indicado,...

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