STSJ Comunidad Valenciana 764/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución764/2011
Fecha08 Marzo 2011

2 Recurso c/s nº 2267/10

Recurso contra Sentencia núm. 2267/10

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a ocho de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 764/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2267/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 513/09, seguidos sobre derecho, a instancia de D. Ramón, asistidos por la Letrada Dª. Sofía de Andrés García, contra GAMAMOBEL SA y GESTINVERSA SL, asistidos por el Letrado D. José Francisco Pérez Llopis, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de abril de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción formulada por la demandada, debo declarar y declaro la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer del presente procedimiento, pudiendo el ahora demandante interponer la demanda ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Ramón, mayor de edad, con DNI NUM000 estuvo de alta en la empresa Gamamobel S.A. desde 8-6-1992 a 7-8- 1992 y desde 21-9-1992 hasta 20-1-1996. Desde 21-1-1995 hasta 20-7-1996, desde 2-9-1996 hasta 1-3-1999 y desde 17-3-1997 hasta 16-9-1997 estuvo de alta en la empresa Gestinversa S.L. en virtud de sucesivos contratos temporales. Desde 18-9-1997 hasta 17-1-1998 estuvo de alta en la empresa Gamamobel SA. y desde 19-1-1998 hasta 18-5-1998 en Gestinversa S.L. Entre 19-5-1998 y 18-5-2000 estuvo de alta de nuevo en Gamamobel S.A. y desde 19-5-2000 hasta 18-5-2002 de nuevo para Gestinversa S.L. Entre 19-5-2002 y 1-10-2002 el actor aparece como perceptor de prestación por desempleo, siendo dado de nuevo de alta en 2-10-2002 con la empresa Gamamobel S.A. SEGUNDO.- Por resolución de 14-4-2009 de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalidad Valenciana se aprobó Expediente de Regulación de Empleo de la empresa Gamamobel S.A. en cuyo anexo se reconocía al Sr. Ramón una antigüedad de 2-10-2002 (doc nº 6 demandante). Contra dicha resolución el Sr. Ramón ha presentado recurso de alzada (doc nº 5 demandante). TERCERO.- Las empresas Gamamobel S.A. y Gestinversa S.L., dedicadas a la industria del mueble, tiene un mismo gerente, D. Alfredo y un mismo domicilio en el Camino Verda s/ n de la localidad de Beniparrell (Valencia). CUARTO.- En fecha 2-3-2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se interpone recurso de suplicación por Ramón contra la Sentencia dictada el día 14-4-2.010 por el Juzgado de lo social número 10 de los de Valencia en la que resolviendo el proceso iniciado a consecuencia de demanda por él instada frente a las empresas Gamamobel S.A Y Gestinversa S.L,. acogió la excepción de falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda planteada por entender que el enjuiciamiento de la cuestión que se plateaba le correspondía al orden jurisdiccional contencioso- administrativo. El recurso, que ha sido impugnado por las demandadas se articula en dos motivos, que se formulan con incorrecto acomodo en el apartado c) del art. 191 LPL y en los que se denuncian infracción del art. 4.2 g) E.T y 14.2 del Rd 43/1996, en el primero, y del art. 209 de la LEC en el segundo, por cuanto que se considera que al amparo de los preceptos citados como infringidos en el primero de los motivos la jurisdicción social es competente para conocer de la pretensión ejercitada, señalando en el segundo de los motivos que la sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo...

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